“VISTOS” Sin conclusiones de las partes.- Se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por el Abogado HERMES JESUS ABREU LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.018.649, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 54.782, en su carácter de Representante Legal de los ciudadanos YSABEL JOSEFINA MIERES LARES, RAMON ANTONIO GONZALEZ MIERES Y ANJOSE GONZALEZ MIERES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-633.343, V-12.258.129 y V-13.716.403, respectivamente, y domiciliados en Caracas, Distrito Capital; en contra del ciudadano DANIEL ALMARGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.440.947 y de este domicilio, Por: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.- En fecha 25 de Junio de 1.990, el ciudadano DANIEL ALMARGA, celebró contrato de arrendamiento por un inmueble constituido por una (01) Casa, signada con el Nro. 26, ubicada en la Urbanización La Isabelica, Sector II, Vereda 7, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, con la ciudadana YSABEL JOSEFINA MIERES LARES, tal y como consta del Contrato de Arrendamiento que acompaño marcado “B”. El canon de arrendamiento mensual inicial, fue estipulado en el mencionado contrato por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.000,00) y cuya cantidad fue posteriormente modificada por la arrendadora y el arrendatario a la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.000,00) desde el 15 de Junio de 1.994. Es el caso que el arrendatario no ha cumplido con sus obligaciones legales y contractuales a su cargo, en especial el pago de los cánones de arrendamiento. Fundamenta su pretensión en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en las disposiciones legales establecidas en los artículos 1592 y 1.167 del Código Civil. En su petitorio demanda al ciudadano DANIEL ALMARZA, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en: resolver el contrato de arrendamiento celebrado, por el incumplimiento por parte del arrendatario de las obligaciones inherentes a el, siendo el hecho constitutivo de este incumplimiento la falta de pago de más de dos cánones consecutivos de arrendamiento, específicamente los correspondientes a los meses 15/09/00 al 15/10/00 hasta 15/01/05 al 15/02/05, un total de cincuenta y tres (53) meses, por ende deberá entregar el inmueble dado en arrendamiento en las mismas perfectas condiciones en que lo recibió. Al pago de la suma de DOSCIENTOS DOCE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 212.000,00) que corresponden a los cánones de arrendamiento insolutos especificados, más los cánones de arrendamiento adeudados hasta el término de la presente causa. Asimismo solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 599, ordinal Séptimo del Código de Procedimiento Civil, se decrete y practique medida de Secuestro sobre el referido el inmueble objeto del contrato de arrendamiento; así como la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y la medida de Embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado. En fecha 09 de Febrero del 2.005, se admite la presente demanda.- Consta al folio 17 diligencia suscrita por el accionante, en la cual consigna copias de la libreta de Ahorro, en donde ilustra los depósito hechos por el demandado de autos.- Riela al folio 29, diligencia de fecha 21 de Marzo del 2.005, estampada por la parte demandante, en donde solicita se libre compulsa para la citación del demandado.- Estando la presente causa para sentenciar pasa este Tribunal a hacerlo y al efecto establece las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
Al libelo fueron acompañados todos los documentos fundamentales de la acción propuesta, en especial la del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria primera de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 25 de Junio del 1.990, inserto bajo el Nro. 77, Tomo 58 y suscrito entre las partes. Por consiguiente la disposición consagrada en al articulo 1.357 del Código Sustantivo tiene todo el efecto probatorio ya indicado, razón de que emana de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley Sustantiva, y contiene, por lo tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial en su oportunidad legal. Observa este Tribunal que dicho documento no fueron desconocidos ni impugnado en la oportunidad legal de conformidad a lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal le da todo su valor probatorio y así se decide.
SEGUNDO:
Después de analizar exhaustivamente de las actas que componen el presente expediente pasa este tribunal a declarar como punto previo lo siguiente; corre inserto a los folios 20,21 y 22 del cuaderno separado de medida acta de ejecución de medida preventiva de Embargo y Secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio. Practicado en fecha 30 de Marzo del 2005, por el Juzgado Tercero Ejecutor de medidas de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en dicho acto se dio por citado el ciudadano DANIEL ALMARGA, parte demandada en el presente juicio, por lo que se presuma citado tácitamente sin más formalidades para el acto de la litis contestación, por consiguiente no podrá eludir el efecto del precepto del articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, pues es de la elemental lógica entender que si la demandada o su apoderado antes de la citación, han estado presente en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda. Ahora bien el único aparte del articulo 216 ejusdem, consagra un efecto jurídico que consiste en considerar que el demandado se encuentra a derecho, lo cual se logra con total excepción de las especialidades formalidades contempladas en los artículos 218 y 342 de la Ley Adjetiva, para el acto de la citación personal provocada; debe entonces considerarse a la parte demandada citada tácitamente. Tal como se desprende de los autos. Y así se decide.
TERCERO
En cuanto a la no comparecencia del demandado de auto al acto procesal de la contestación, lo limita a desvirtuar los hechos alegados por el autor en el libelo tendrá que desvirtuarlo mediante la contraprueba respectiva en el lapso probatorio. Dice la Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, que el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, si no de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra. De esta manera este Tribunal
haciendo suyos los precedentes jurisprudencias se ampara en la “.Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 19 de Junio 1.996; la cual ha sido ratificada por las diferentes Salas del hoy Tribunal Supremo de Justicia, la cual, reza: “En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción Iuris Tantun de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión que ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Y a el Juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es procedente o no procedente, si son veraces o son falso los hechos y la trascendencia Jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado. La sala ha reiterado la siguiente doctrina: “Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”. La parte demandada en su rebeldía, revelo por efecto de la confesión ficta, a la parte actora de la carga probatoria” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Oscar Pierre Tapia año I Julio 2.000, pag. 482 y 483).----------------------