“Vistos” sin conclusiones de las partes, se inicia la presente causa, mediante demanda incoada por la Abogado EDITH GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.085.268, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 87.496; Endosataria por procuración del ciudadano ILIA REMEDIOS PEREZ, de nacionalidad Cubana, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. E-82.257.593; ambos de este domicilio, en contra del ciudadano JAVIER RIERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.847.495; en su carácter de Aceptante de dicha letra y de este domicilio, por: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).- La demandante de autos alega que su endosante; ILIA REMEDIOS PEREZ, libró una (01) letra de cambio en fecha 17 de Marzo del 2004, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000.00) para ser pagadas sin aviso y sin protesto en la ciudad de Valencia el 17 de Abril del 2004 y aceptada por el ciudadano JAVIER RIERA. Es el caso que se venció el término para el pago del titulo cambiario, sin que el aceptante hubiera cumplido. La parte actora fundamenta su pretensión en el Articulo 451 del Código de Comercio. En su petitorio procede a demandar al ciudadano JAVIER RIERA, para que sea condenado en pagar: la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.00), que constituye el monto de la letra de cambio. Al pago de la cantidad de VEINTE MILOCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREITA Y TRES CENTIMOS (20.833.33) por concepto de intereses causados, estimados a la rata del 5% anual. Asimismo a tenor de lo establecido en el Artículo 646 de Procedimiento Civil, solicita se decrete medida preventiva de Embargo sobre los bienes muebles del demandado hasta cubrir el doble de la suma demandada mas las costas que prudentemente estime el Tribunal. Finalmente solicita que se tramite por el procedimiento especial de Intimación, previsto en el Capitulo II del libro cuarto del código del Procedimiento Civil.- En fecha 21 de Septiembre 2004, se admitió la presente demanda.- Consta al folio 07, poder Apud Acta otorgado por el ciudadano ILIA REMEDIOS PEREZ a la Abogada MORAIMA CAROLINA SILVA, Inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 67.902.- Riela al folio 11, diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal de fecha 14-03-05, mediante la cual manifiesta que el demandado se negó a firmar.- Consta al folio 12 diligencia de fecha 21-03-05, estampada por la parte demandada, en la cual se da por intimado en la presente causa.- Llegada la oportunidad para la Litis contestación, la parte demandada en fecha 07 de Marzo del 2005, presentó escrito de oposición en los términos allí expuestos.- Riela al folio 20, escrito de contestación del accionado de fecha 18 de Marzo del 2005, suscrito por la parte actora, mediante la cual solicita se desestime lo alegado en el escrito de contestación suscrito por el demandado.- Estando la presente causa para sentenciar este Tribunal pasa a decidir lo siguiente.-

PRIMERO.
En la presente causa litis quedó planteada de la siguiente forma:
POR SU PARTE EL ACCIONANTE: Plantea su pretensión a través del procedimiento monitorio, es decir, cobro de bolívares vía Intimatoria y alega la existencia de una (1) letra de cambio con el tenor siguiente: Se libró la cambiar en fecha 17 de Marzo del 2004, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000.00) para ser pagadas sin aviso y sin pretesto en la ciudad de Valencia el 17 de Abril del 2004 y aceptada por el ciudadano JAVIER RIERA. Es el caso que se venció el término para el pago del titulo cambiario, sin que el aceptante hubiera cumplido. La parte actora, mediante escrito de fecha 21-04-2005, solicita que sea desestimado los escrito de la parte demandada tanto en la oposición como la contestación. Fundamenta su pretensión en el Articulo 451 del Código de Comercio y en los Artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil.
POR SU PARTE EL INTIMADO: Se opone al decreto Intimatorio en fecha 07-04-2005 y en fecha 18-04-2005 presenta escrito de contestación a la demanda e impone como punto previo lo siguiente: Por cuanto la demanda fu admitida en fecha 21 de Septiembre del 2004 y en día 08-12-2004 la demandante consigna las copias fotostáticas del escrito libelar para la compulsa; en consecuencia solicita se declare la perención de la Instancia. Asimismo no promovió las pruebas respectivas a sus derechos, solamente se limitó a invocar la perención de la Instancia.
Abierto el juicio a pruebas, ni la parte actora ni la intimada promovió las respectivas a sus derechos.

SEGUNDO

Ahora bien, observa este tribunal, que en la presente causa la controversia se circunscribió al cobro de bolívares, procedimiento por intimación fundamentándose en Un (1) titulo cambiario, el cual es de naturaleza netamente mercantil. En consecuencia esta Juzgadora considera pertinente, transcribir la norma rectora contenida en el articulo 1.354 del Código Civil, “Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda haberse liberado de ella debe por su parte probar el pago o hecho que ha producido la extinción de su obligación de be probarla. Esta norma la produce el texto adjetivo integrante en el articulo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho,” estas son las normas básicas que rigen la materia de la prueba de pago. Es evidente que por aplicación literal de la norma general citada a la demanda le corresponde probar el o los hechos constituidos de la liberación de la deuda; circunstancia que no se evidencia en el caso de autos. Y así se declara.
En cuanto a los argumentos del escrito inserto a los folios 20 y 21, relativo a la Perención de la Instancia, en la cual aduce que desde la fecha en que se admitió la demanda hasta la fecha en que la actora consigno las copias fotostáticas del escrito liberal para librar la compulsa opero la perención. Quién aquí decide, aprecia que hasta la presente fecha este tribunal, ha desaplicado el criterio doctrinario de la perención breve, es decir treinta (30) días, contenida en el articulo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, muy por el contrario esta Instancia acoge el criterio de la Perención de Uno año, considerando este termino suficiente para que se extinga la Instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, ya que mientras duro la causa la prescripción quedó interrumpida. Asimismo siguiendo este orden de idea y amparada esta juzgadora en el principio finalista de los actos procesales, el cual ha adquirido rango constitucional, al garantizar el nuevo texto fundamental, en su articulo 26, una justicia sin dilataciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles. Conforme a esta doctrina, para determinar si la forma omitida es esencial, es necesario averiguar si la omisión ha impedido al acto alcanzar su fin, porque entre la forma y el fin del acto existe una relación necesaria, toda vez que la forma está dada como medio para la obtención del fin, y si el acto ha alcanzado su fin, no puede decirse que está privado de formalidades esenciales. Por lo demás, no constituye a juicio de este Juzgado la violación o menoscabo del derecho de la defensa y el debido proceso la desaplicación de la perención breve, toda vez que de los autos se desprende el ejercicio de los derechos del intimado. En consecuencia este Tribunal desestima la invocación de la Perención de la Instancia. Y así se declara.