“Visto” sin conclusiones de las partes se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por la Abogada DURIE PEREZ DE PIANEROSI, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.966.999; inscrita en el IPSA bajo el Nº 67.345 y de este domicilio, Apoderada Judicial del Condominio “RESIDENCIAS ISLA ESMERALDA” en contra de los ciudadanos: NESTOR LUIS ALEZARD GARCÍA y LIUTMILA HERNANDEZ DE ALEZARD, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-3.662.283 y V-4.253.198; ambos de este domicilio, Por: COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA.- Los ciudadanos Néstor Luís Alezard García y Liutmila Hernández de Alezard, son propietarios del apartamento distinguido con el Nº B-3-C de la planta Nº 3 del Edificio denominado ISLA ESMERALDA “B”, el cual forma parte del Conjunto Residencial Isla Esmeralda, ubicado en el lugar denominado Agua Blanca, contiguo a la Urbanización Campo Alegre, Jurisdicción del Municipio San José, Valencia Estado Carabobo. De acuerdo a los establecido en el documento de Condominio del Edificio “Isla Esmeralda”, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 17 de Enero de 1.979, bajo el Nº 1, Tomo 30, Protocolo Primero, le corresponde un porcentaje de Condominio de (1,1.130%) tal como lo establece el Documento de Propiedad y donde el porcentaje de Condominio que le corresponde es inseparable de la propiedad y deberán ser pagadas por su propietario, tal y como lo establece los artículos 12 y 13 de la Ley de Propiedad Horizontal. Es el caso que los ciudadanos Néstor Luís Aleazard García y Liutmila, arriba identificados y propietarios del inmueble ya señalado, han incumplido reiteradamente su obligación de contribuir con los gastos comunes del Edificio que deriva su condición de propietarios, siendo las cuotas insolutas correspondientes desde el mes de Julio del año 1.998 hasta el mes de mayo del año 2.003, siendo infructuosas las múltiples gestiones para exigir el pago de las cuotas de condominio insolutas. En su petitorio procede a demandar formalmente a los ciudadanos NESTOR LUIS ALEZARD GARCIA y LIUTMILA HERNANDEZ DE ALEZARD, antes identificados en su carácter de propietarios del apartamento B-3-C, del Conjunto Residencial Isla Esmeralda, para que convengan o en su defecto sean condenados en pagar: Primero: La cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 95/100 CENTIMOS (Bs. 2.569.472,95) correspondientes a las 39 cuotas de condominio vencidas y no pagadas desde el mes de Julio de 1.998 al mes de mayo del 2.003, ambas inclusive. Segundo: Una comisión del seis (6%) anual calculada sobre la suma señalada en el numeral anterior. Tercero: En pagar las cuotas de condominio que se fuesen venciendo en el transcurso a partir del mes de Junio del 2.003 Cuarto: En pagar la correspondiente experticia complementaria del fallo, es decir; la corrección monetaria. Quinto: Al pago de las costas y costos que se causen en el presente juicio. Fundamenta la pretensión en los Artículo 12; 13; 14; de la Ley de Propiedad Horizontal y los artículos 1.264; 1.269 y 1.278 del Código Civil.- Igualmente solicita se le decrete medida de Embargo Ejecutivo de bienes propiedad de los demandados, de conformidad al artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal en su segundo aparte y 630 al 639 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 11 de Septiembre del 2.003, se admite la presente demanda. Cursa a los folios del 62 al 64, escrito de oposición a la demanda y a la medida decretada. Riela al folio 66 diligencia del Alguacil de este Tribunal, donde manifestó que los demandados no podían firmar la citación personal, por cuanto existía recurso de oposición en la presente causa. En fecha 24 de octubre del 2.003, la parte demandante consigna escrito de oposición relativo a las Cuestiones Previas. En fecha 12 de Noviembre del 2.003, la parte demandante consigna escrito donde solicita se declaren Sin Lugar, las cuestiones previas promovidas por la parte demandada. Cursa al folio 97, auto del Tribunal declarando subsanadas las Cuestiones Previas. Llegada el momento para la litis contestación, la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda, en los términos allí expuestos, e igualmente solicita la reconvención por daño moral.- En auto de fecha 01 de diciembre del 2.003, el Tribunal declara inadmisible la reconvención solicitada. Cursa al folio 105, diligencia de la parte demandada donde apela a la decisión de éste Tribunal de fecha 01 de diciembre del 2.003, el Tribunal acuerda dicha apelación a un solo efecto devolutivo. Abierto el juicio a pruebas la parte demandante consignó su respectivo escrito de pruebas. Cursa a los folios 117 al 121; escritos de la parte demandada donde solicita al Tribunal se declare la Nulidad, del auto de fecha 20 de febrero del 2.004, donde se acuerda la entrega del despacho de comisión y declare la sea extinguida la Vía Ejecutiva. En fecha 10 de Marzo del 2.004; auto del Tribunal donde declara improcedente la nulidad solicitada, como también la extinción de la vía ejecutiva. Riela al folio 123, escrito de la parte demandada donde solicita que el Tribunal fije día y fecha para absolver Posiciones Juradas. Auto del Tribunal de fecha 22 de Marzo del 2.004, donde ordena abrir cuaderno separado de medidas, con el fin de resguardar el derecho de las partes. En fecha 15 de abril del 2.004,el Tribunal remitir las copias señaladas de la apelación con oficio Nro. 4400-204, e igualmente fija el segundo día despacho para que sean absueltas las posiciones juradas solicitadas por la parte demandada. Llegada la oportunidad para tenga lugar el acto de las posiciones juradas, los ciudadanos ROSA VIRGINIA FEBRES o YUDELIA JOSEFINA PINTO, o DANIEL ENRIQUE GONZALEZ, no comparecieron al acto. Estando la presente causa para sentenciar este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
PRIMERO:
En la presente causa la litis quedo planteada de la siguiente forma:
POR SU PARTE EL DEMANDANTE: Plantea su pretensión en el Cobro de Bolívares vía Ejecutiva, relativa a cuotas de condominio y aduce que los codemandados Néstor Luís Alezard García y Liutmila Hernández de Alezard, son propietarios del apartamento distinguido con el Nº B-3-C de la planta Nº 3 del Edificio denominado ISLA ESMERALDA “B”, el cual forma parte del Conjunto Residencial Isla Esmeralda, ubicado en el lugar denominado Agua Blanca, contiguo a la Urbanización Campo Alegre, Jurisdicción del Municipio San José, Valencia Estado Carabobo. De acuerdo a los establecido en el documento de Condominio del Edificio “Isla Esmeralda”, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 17 de Enero de 1.979, bajo el Nº 1, Tomo 30, Protocolo Primero, le corresponde un porcentaje de Condominio de (1,1.130%) tal como lo establece el Documento de Propiedad y donde el porcentaje de Condominio que le corresponde es inseparable de la propiedad y deberán ser pagadas por su propietario, tal y como lo establece los artículos 12 y 13 de la Ley de Propiedad Horizontal. Pero es el caso que los codemandados, han incumplido reiteradamente su obligación de contribuir con los gastos comunes del Edificio que deriva su condición de propietarios, siendo las cuotas insolutas correspondientes desde el mes de Julio del año 1.998 hasta el mes de mayo del año 2.003, siendo infructuosas las múltiples gestiones para exigir el pago de las cuotas de condominio insolutas. Fundamenta su pretensión en los artículos Fundamenta la pretensión en los Artículo 12; 13; 14; de la Ley de Propiedad Horizontal y los artículos 1.264; 1.269 y 1.278 del Código Civil.-
POR SU PARTE LOS DEMANDADOS: Oponen las cuestiones previas contenida en el articulo 346, ordinales 2, 3, 6 del Código de Procedimiento Civil, asimismo niegan, rechazan y contradicen por ser falso todos y cada una de los hechos contenidos en el libelo de la demanda. Oponen igualmente la prescripción de la acción, y como defensa de fondo alega la Falta de Cualidad de la Apoderada por falta de cualidad de los poderdantes y la Incapacidad sobrevenida de la presunta demandante para intentar sostener el juicio. Al capitulo IV interpone la reconvención, la cual fue declarada inadmisible.

SEGUNDO
Visto que el accionado interpuso junto a la contestación a la demanda la defensa de fondo, relativa a la Falta de Cualidad de la Apoderada por falta de cualidad de los poderdantes y la Incapacidad sobrevenida de la presunta demandante para. Observa quien aquí decide que en principio esta defensa de fondo esta mal planteada y los demandados confunde esta defensa de fondo la cual esta contenida en el articulo 361 de la ley adjetiva civil, con la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, contenida en el articulo 346, ordinal 2° eiusde. Asimismo cuando alega incapacidad sobrevenida de la demandante; pareciera que se refiere a que la accionante esta limitada en el goce de sus derechos civiles, por ejemplo el entredicho el inhabilitado no podrán actual en juicio, no consta que los demandantes, es decir, los representantes de la Junta de Condominio RESIDENCIA ISLA ESMERALDA, estén inhabilitados civil o mercantilmente para actuar o que no tenga personalidad jurídica. En consecuencia esta defensa de fondo no puede prosperar y así se declara.
Ahora bien, en cuanto al argumento interpuesto por la accionada relativo a la prescripción de la acción, pues bien, sustenta dicha defensa, en que los montos demandados comprendidos entre julio de 1.998 y octubre de 2000, por concepto de gastos comunes del conjunto Residencial “Isla Esmeralda”, no lo adeudan y no tienen la obligación de pagar lo que legalmente esta prescripto por el transcurso de tres (3) años. Sobre este particular este tribunal, advierte a la demandada que las cuotas de condominio, están subsumida en los juicios especiales de la Vía Ejecutiva y este estriba en que el medio de prueba que constituye presunción del derecho que se reclama, lo es el instrumento público o autentico, donde consta clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido. Asimismo, el medio de prueba que constituye presunción grave de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo es el mismo estado de morosidad en el cumplimiento de la obligación del demandado; tal como se desprende en el caso de auto. Igualmente este tipo de reclamación constituyen derechos reales que prescriben por veinte años; en consecuencia es forzoso concluir que esta defensa formulada por la demandada, debe declarase improcedente. Y así se decide.
En relación a las posiciones juradas estampadas por la demandada, inserta a los folios 129 y 130de este expediente; Estima quien aquí decide que nuestro ordenamiento jurídico regula esta prueba; buscando la manera de garantizar la obtención de la verdad, mediante la declaración contraria a sus intereses que hace el absolvente, pero a la vez el respeto a los derechos de las partes. No obstante observa esta juzgadora, que de las posiciones Juradas estampadas, no emergen elementos de convicción capaces de enervar los hechos controvertidos como lo es la morosidad de los hoy accionados. En consecuencia se desestima su valoración y así se declara.

TERCERO
En cuanto a las pruebas documentales aportadas por la demandante, ratificadas en el escrito de pruebas e inserta a los folios 5 y 6 contentiva de instrumento poder y la marcada con la letra ´´D´´, relativa al documento de propiedad de los demandados, estos no fueron desconocidos ni impugnados en su oportunidad procesal; en consecuencia merecen valor probatorio. En relación a los documentos que corren a los folios 7 al 11, signados con las letras B y C, en copia fotostática simple, contentivas del acta de Asamblea de propietario, las







cuales fueron impugnadas por los demandados. Sobre este punto, aprecia quien aquí decide que tales instrumentos privados consignados en copia fotostática simple; carecen desde luego de todo merito probatorio y las mismas no pueden considerarse como un documento privado capaz de acreditar un derecho entre las partes, por ello no tiene ningún valor probatorio. Y así se declara.
Ahora bien, en relación a la comunicación marcada con la letra ´Z´´, contentiva del convencimiento de pago y sus anexos, a juicio de quien decide estos instrumentos, solamente constituyen formatos en blanco sin fecha cierta; que no tienen ningún valor probatorio.