REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
A

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCIRPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE: JHAN FRANCO PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.585.153.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados: DAYSI ALMEIDA PALACIOS, OSCAR GONZALEZ Y LEYDDY CHAVEZ, Venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 27.885, 56.948 y 27.005, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GAVID ASTRID SALAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.032.509 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados: CRISTINA HERNANDEZ RAMIREZ Y JOSE MONSERRAT LEON, Venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 24.782 y 20.822, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N° 5900.
N A R R A T I V A

VISTO. SIN CONCLUSIONES DE LAS PARTES.
En fecha 13 de Enero del 2004, fue presentada al Tribunal distribuidor demanda intentada por el ciudadano JHAN FRANKO PEREZ, mayor de edad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.585.153, asistido por la abogado DAYSI ALMEIDA PALACIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.885 y de este domicilio, contra la ciudadana GAVID ASTRID SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 5.032.509 y de este domicilio, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE

ARRENDAMIENTO, por vencimiento del término, el cual entró en vigencia a partir del día primero de agosto de 2001, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia en fecha 6 de agosto de 2001, sobre un inmueble (apartamento) ubicado en la calle 130, Residencias Doral, piso 8, apartamento N° 8-1, jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, con un canon de arrendamiento mensual de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000,00).
Siendo la duración del presente contrato de seis (6) meses fijos contados a partir del 1° de Agosto de 2001, concluiría el 31 de Enero de 2002, siendo este contrato no prorrogable, debería estar solvente en los servicios públicos de luz y gas.
Por tratarse de un contrato a tiempo determinado, se le ha dado el disfrute de la Prórroga Legal Arrendaticia, tal como está contemplada en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, siendo el caso que antecede el incumplimiento por parte de la arrendataria de entregar el inmueble la parte demandante solicita el cumplimiento del contrato por vencimiento del término del mismo.
Por lo antes expuesto, es por lo que se demanda a la ciudadana GAVID ASTRID SALAS, para que convenga:
1°)- En el cumplimiento del Contrato de Arrendamiento existente, por vencimiento del término.
2°)- En hacer entrega inmediata, sin plazo alguno del inmueble arrendado, en perfecto estado de conservación, desocupado, limpio de basura, solvente de todo pago, tales como agua, luz, aseo y cualquier otro servicio, público o privado prestado al inmueble.
3°)- Igualmente convenga en el pago de las costas judiciales y honorarios profesionales.
En fecha 20 de Enero del 2004 fue admitida la presente demanda.
En fecha 19 de mayo de 2004 JHAN FRANKO PEREZ, otorga poder Apud-Acta a los abogados DAYSI ALMEIDA PALACIOS, OSCAR GONZALEZ Y LEYDDY CHAVEZ, en el presente juicio.
En fecha 2 de Noviembre de 2004, el Alguacil del Tribunal informa que se trasladó en la fecha y dirección señalada en dicha diligencia con el fin de

citar a la ciudadana GAVID ASTRID SALAS negándose a firmar porque tenía que consultar con su abogado.
Al folio diecinueve (19) corre inserta boleta de notificación a la ciudadana GAVID ASTRID SALAS.
En fecha 25 de noviembre de 2004, la abogado CRISTINA HERNANDEZ, consigna poder conferido por la parte demandada GAVID ASTRID SALAS MOLINA.
En fecha 29 de noviembre de 2004, los abogados CRISTINA HERNANDEZ Y JOSE MONSERRAT, presentan escrito contentivo de cuestiones previas y contestación de la demanda.
En fecha dos de Diciembre de 2004, la parte actora consigna escrito de subsanación de cuestiones previas.
En fecha 03 de Diciembre de 2004, los abogados de la parte demandada consignan escrito de Pruebas en el presente juicio.
En fecha seis de Diciembre de 2004, la abogado DAYSI ALMEIDA PALACIOS consigna escrito de pruebas.
En fecha siete de Diciembre de 2004, la abogado DAYSI ALMEIDA PALACIOS, impugna las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la demandada.
En fecha 10 de Diciembre de 2004, el Tribunal hace constar que no se presentó a declarar en la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de declaración de la testigo ciudadana Noris Suniaga.
En la misma fecha, día y hora fijados para que tenga lugar el acto de declaración del testigo ciudadano JOSE RIGOBERTO GUTIERREZ, no se hizo presente dicho ciudadano, declarándose desierto el acto.
En la misma fecha correspondía declarar al ciudadano PEDRO MARTINEZ, quién no compareció a dicho acto de declaración.
En fecha 14 de Diciembre de 2004, día y hora fijados para que tenga lugar el acto de declaración de la testigo ANGELICA LOPÉZ, comparece dicha persona que bajo juramento dijo decir verdad, ser y llamarse ANGELICA SOCORRO LOPEZ.
En la misma fecha correspondía declarar a los testigos ciudadanos JOSE RIGOBERTO GUTIERREZ quién no se hizo presente a declarar, así como
tampoco PEDRO MARTINEZ compareció a la Sala de Despacho a declarar.


M O T I V A
Cumplidos como han sido los lapsos procesales, este Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El actor conjuntamente con el libelo de la demanda consignó un documento otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia en fecha 06 de Agosto de 2001, bajo el N° 05, Tomo 145 de los Libros respectivos. Este instrumento contiene el contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano JHAN FRANKO PEREZ arrendador y GAVID ASTRID SALAS arrendatario, el cual no fue motivo de impugnación, desconocimiento, ni tacha por lo cual produce los efectos establecidos en el artículo 1.363 del Código Civil el cual establece:

“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la nulidad de esas declaraciones”.

En el contenido del contrato de arrendamiento la cláusula tercera expresa textualmente:”La duración del presente contrato será de seis (6) meses fijos contados a partir del 1° de agosto de 2001 y concluirá el 31 de Enero de 2002. Este contrato no es prorrogable…”(Omissis).
De acuerdo con la voluntad de las partes, el contrato de arrendamiento celebrado por término fijo de seis (6) meses no seria prorrogable. Una vez vencido el contrato, la arrendataria continuó pagando los cánones de arrendamiento al arrendador tal como se evidencia de los recibos de pago consignados por la parte demandada en el lapso probatorio hasta el mes de noviembre de 2004, recibos éstos que no fueron impugnados ni tachados por la parte actora por lo cual producen plena prueba del pago de los meses que se prolongaron desde la fecha del contrato hasta el recibo del mes de noviembre de 2004, por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000,00) por concepto de pago de alquiler, apartamento 8-1, Residencias Doral.
Al respecto, el artículo 1600 del Código Civil señala lo siguiente:
“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa

arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.

Es decir que si al vencimiento del contrato, la parte continúa con el pago del canon y continúa en posesión del inmueble se produce la tácita reconducción, entonces el contrato se transforma de determinado a tiempo indeterminado.
En el libelo de la demanda, el actor señala que la arrendataria goza de la prórroga legal, establecida en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no obstante el artículo 38 de la referida Ley señala que cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de un (1) año o menos, como es el caso bajo examen, el contrato se prorrogará por un lapso de seis (6) meses. Si este fuera el caso, la prórroga legal terminó el día 31 de julio de 2002. Si nos sometemos a lo afirmado por la parte demandante de que le concedió la prorroga legal a la arrendataria, la misma terminó en la fecha indicada de 31 de julio de 2002, empero la arrendataria probó en la oportunidad legal correspondiente es decir en el lapso probatorio con los recibos consignados que la posesión la ejerció hasta el mes de noviembre de 2004, por lo cual es forzoso concluir que la relación arrendaticia se transformó de tiempo determinado a tiempo indeterminado.
SEGUNDO: El accionante optó por solicitar la Resolución del Contrato de Arrendamiento y no el Desalojo que es la vía idónea establecida en el artículo 34 de la referida Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; oponiendo la parte demandada la cuestión previa establecida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en la CONTESTACION DE LA DEMANDA donde alega que el contrato de arrendamiento nació como un contrato a tiempo determinado y que el mismo venció el día treinta y uno (31) de Enero de 2002, pero como la demandada continuó ocupando el inmueble y cancelando los cánones de arrendamientos por mensualidades anticipadas por un período que lleva actualmente treinta y cuatro (34) meses convirtió dicho contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, por lo cual el desalojo puede ser demandado por las causales taxativamente señaladas en el artículo 34 de la Ley en referencia pero nunca por Cumplimiento o Resolución de Contrato.


En consecuencia por lo antes expuesto, es por lo que necesariamente tiene que prosperar dicha cuestión previa, contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ya que la acción es contraria a una disposición expresa de la ley.

D I S P O S I T I V A
Por todas las consideraciones anteriormente señaladas es por lo que este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la cuestión previa con fundamento en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por los abogados JOSE MONSERRAT LEON Y CRISTINA HERNANDEZ RAMIREZ, actuando como apoderados de la ciudadana GAVID ASTRID SALAS MOLINA, identificados en el expediente.
Como consecuencia, se desecha la demanda y se extingue el proceso de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo se acuerda notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.
Regístrese y publíquese la anterior Sentencia y déjese copia de la misma en el archivo de este Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los treinta y un días del mes de Mayo del dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. ZOLANDA ACEVEDO DE GARCIA




LA SECRETARIA SUP.,

Abg. JULIANNY BANDRES MENDOZA
En la misma fecha se dictó la anterior sentencia, se publicó la misma siendo las 11:30 de la mañana, se archivó la copia respectiva y se libraron boletas de notificación.
LA SECRETARIA SUP.,


Abg. JULIANNY BANDRES MENDOZA

Cnp.