REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 26 de mayo del 2.005
195° y 146°.
DEMANDANTE: INVERSIONES NIROMIC, C.A.
ABOGADO: JOSE BENITO PERAZA.
DEMANDADA: FRANCIA ALEXANDRA RODRÍGUEZ SEVITA.
ACCIÓN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 0841.-
Se inicia la presente causa por formal demanda intentada por la sociedad de comercio INVERSIONES NIROMIC, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 04 de mayo de 1.993, bajo el no. 17, Tomo 9-A, representada por su Director Principal la ciudadana NIDIA RODRÍGUEZ DE MORENO, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.129.132, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado JOSE BENITO PERAZA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.242.211 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.611, contra de la ciudadana FRANCIA ALEXANDRA RODRÍGUEZ SERVITA, titular de cédula de identidad No. 12.253.174, todos venezolanos y mayores de edad.
La demanda en referencia fue remitida a este Tribunal por el Juzgado Distribuidor, admitiéndose la misma en fecha 05 de abril del 2005 y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2do.) día de despacho siguiente a que conste en autos la citación de la demandada, tal y como lo prevé el procedimiento breve por el cual se siguió el presente juicio.
En fecha 05 de abril del 2005 la parte actora confiere Poder Apud-Acta al Abogado JOSE BENITO PERAZA.
En fecha 07 de abril del 2.005, este Tribunal por encontrar llenos los extremos de Ley decretó medidas preventivas de Embargo y Secuestro.
En fecha 20 de abril del 2.005 comparece la parte demandada ciudadana FRANCIA ALEJANDRA RODRÍGUEZ SERVITA, asistida de la abogada TRINA YANILDA PINTO LEDESMA , inscrita en la Inpreabogado No. 94.936 y mediante diligencia otorga poder apud-acta a la abogada que la asiste.
En fecha 22 de abril del 2005, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda (folio 25).
En fecha 25 de abril del 2005, la parte demandada mediante escrito inserto al cuaderno separado, se opone a las medidas cautelares decretadas, oposición que fue declarada sin lugar mediante Sentencia Interlocutoria de esta misma fecha.
En fecha 03 de mayo del 2005, tanto la parte demandada como la accionante presentan escritos contentivos de sus respectivas probanzas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en su debida oportunidad.
En fecha 18 de mayo se difirió la publicación de la Sentencia.
Ahora bien, la controversia quedó planteada en los siguientes términos: En su libelo la representación de la parte actora alega que su representado cedió en arrendamiento en fecha veintinueve (29) de octubre del 2004, un inmueble constituido por un apartamento signado con el No. 17, ubicado en el piso 9, del Edificio Torre Miranda, situado en la Avenida Bolívar Norte No. 128-A-131 y 128-A-141, jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, a la ciudadana FRANCIA ALEXANDRA RODRÍGUEZ SERVITA. Que consta de la Cláusula Segunda del contrato que el canon de arrendamiento se estableció en la suma de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 177.834,00) y que debían ser cancelados por mensualidades adelantadas en dinero efectivo. Que se convino que la falta de pago de un mes de canon de arrendamiento o el retardo en el cumplimiento dará derecho de rescindir el contrato, solicitar la inmediata desocupación del inmueble, el pago de daños y perjuicios, así como los intereses de mora. Que son a cargo de la arrendataria el pago de los servicios de energía eléctrica, aseo domiciliario, agua, y otros. Que adeuda por los servicios antes señalados los meses febrero y marzo del 2.005 a razón de Ochenta y Seis Mil Setecientos Diez Bolívares (Bs. 86.710,00) por mes, para un total de CIENTO SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 173.420,00). Que la arrendataria se ha atrasado en el pago de tres (3) cuotas de arrendamiento de los meses de febrero, marzo y abril del 2.005 y que debe de plazo vencido la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES (Bs. 533.502,00). Agrega la accionante que a pesar de las gestiones realizadas la arrendataria no ha cumplido su obligación de pagar los cánones de arrendamiento vencidos y los servicios ya referidos; y es por lo que demanda a la ciudadana FRANCIA ALEXANDRA RODRÍGUEZ por resolución de contrato de arrendamiento para que convenga o sea condena en pagar los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo y abril del 2005 y los servicios de agua y T.V. (entiende esta juzgadora televisión) por cable no pagados de los meses febrero y marzo del 2005. Se demandó igualmente las costas procesales, los honorarios profesionales de abogado y la indexación monetaria. Fundamentó la acción en los artículos 1.167 y 1.592 del Código Civil vigente, el 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en las cláusulas Segunda, Sexta y Décima Segunda del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la apoderada de la accionada presentó escrito en el cual negó, rechazó y contradijo el contenido de la demandada y contestó al fondo de la misma de la siguiente maneras: “….PRIMERO: Me opongo a lo señalado como segundo en la demanda, ya que es una cláusula leonina, debido a que si es cierto que la autonomía de la voluntad permite a las partes hacer convenio aun derogando a la Ley (sic)(?) no es menos cierto que el artículo 6 del Código Civil Venezolano nos señala claramente que se debe respetar el orden público… en caso de materia arrendaticia, la Ley señala que son meses de atraso lo que debe conservar el arrendatario para que nazca el derecho del arrendador de ejercitar su acción en contra de éste por incumplimiento en el pago …..”—Ante tal incongruencia esta sentenciadora cumpliendo con la función pedagógica que nos esta dada a todo Juez de la Republica Bolivariana de Venezuela desea señalarle a la abogada que suscribe el escrito de contestación, que ningún supuesto prevé otorgar facultades a las partes para derogar leyes ya que las leyes por remisión expresa del artículo 218 de al Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ex artículo 177 de la Constitución del 61 previeron, que la derogatoria de la Leyes solo se hace por otras leyes y se abroga por referéndum, salvo las excepciones establecidas en nuestra Carta Magna, razón por la cual esta sentenciadora advierte a la representación de la parte accionada que lo planteado atenta contra toda lógica jurídica y se alza contra los principios rectores constitucionales que rigen la materia lo cual no requiere mayor abundamiento-. Continúa la exposición de la demandada en los siguientes términos: “…. SEGUNDO: Me opongo igualmente al contenido Tercero de la demanda, ya que mi asistida no tiene la moratoria allí señalada……. TERCERO: Igualmente señalo al Tribunal que el contrato de arrendamiento……paso a ser indeterminado…….”.
Acompañó al escrito de contestación en copias simples marcado “A”, “B” y “C”, recibos de consignaciones arrendaticias, documentos que no fueron invocados por la accionada en el lapso probatorio, como más adelante se aprecia.
DEL MATERIAL PROBATORIO
En el lapso probatorio la apoderada judicial de la demanda solo promovió la prueba de informes, prueba que fue inadmitida por el Tribunal por las razones que se señalan en el auto que cursa inserto al folio treinta y nueve (39) del expediente.
En cuanto a las pruebas promovidas en el lapso probatorio por la parte actora en escrito inserto al folio cuarenta (40) del expediente se observa, que se invocó el merito favorable de los autos, debiendo en este punto el Tribunal aclarar como se ha hecho en sentencias anteriores que, conforme a la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, nacida primeramente de la decisión N° 460 de la Sala de Casación Social, de fecha 10 de julio de 2003, acogida luego por la Sala Político Administrativa en su decisión N° 481 del 16 de septiembre de 2003, en el expediente N° 2002-702, y posteriormente adoptado el criterio en forma unánime por todas las demás Salas del T.S.J., el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte.
Así, el mérito favorable de los autos o de las pruebas no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar y no sirve entonces tal expresión para probar nada, y que por ende no es más que eso, una expresión usada corrientemente por los abogados en sus escritos de promoción de pruebas.
Invocó igualmente el principio de la comunidad de la prueba expresando una serie de hechos nuevos no alegados en su oportunidad, lo cual no puede ser apreciado por quien juzga.
De igual forma señaló que a los fines de probar la relación arrendaticia, el contrato de arrendamiento marcado “A” y los recibos marcados “B”, “C” y “D”, que entiende esta Juzgadora que son los acompañados igualmente al libelo.
En relación al contrato de arrendamiento marcado “A”, inserta a los folios tres (3) al cuatro (4), quien decide aprecia que el mismo consiste en un instrumento privado, el cual fue traído a los autos en original, documento que al no ser desconocido en su oportunidad legal por la accionada, quedó reconocido a tenor de los establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, apreciándosele en todo su valor probatorio.
En lo que respecta a los instrumentos privados marcados “B”, “C” y “D” ( recibos de cobro) referidos por el actor en su escrito de pruebas y que fueron acompañados al libelo, tales recibos no son valorados por quien aquí sentencia por ser documentos que no están firmados por persona alguna. Y así se decide.
MOTIVA
De conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho de acceso a la justicia y obtener con prontitud la decisión correspondiente y cumplidos como han sido todos los lapsos procesales, habiéndose analizado el material probatorio aportado por las partes en la presente causa, éste Tribunal pasa a dictar Sentencia estableciendo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La acción intentada, es la acción resolutoria, consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil, fundamentada en el incumplimiento por parte del demandado de la obligación de pagar el canon de arrendamiento.
SEGUNDO: El demandante acompañó al libelo como documento fundamental de la acción el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, el cual fue apreciado supra en todo su valor. Del mismo se aprecia que la sociedad de comercio Inversiones Niromic C.A., a través de su director principal en su carácter de arrendador celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana FRANCIA ALEXANDRA RODRÍGUEZ SERVITA, sobe un inmueble constituido por un apartamento signado con el No. 17, ubicado en el piso 9, del Edificio Torre Miranda, situado en la Avenida Bolívar Norte No. 128-A-131 y 128-A-141, jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado. Que la arrendataria se obligó a cancelar el canon de arrendamiento estipulado en la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 177.834,00) por mensualidades adelantadas, tal y como se aprecia de la cláusula SEGUNDA del referido contrato de arrendamiento. Así mismo se lee de la cláusula antes referida, que la falta de pago de una (1) mensualidad dará derecho de rescindir el contrato, solicitar la inmediata desocupación y el pago de los daños y perjuicios. Se observa igualmente del análisis del contrato en referencia, que en la cláusula TERCERA se lee, que el contrato tiene una duración de seis meses fijos, estableciéndose de igual forma la prorroga legal de seis meses a partir del 29 de octubre del 2.004. Se evidencia también de la lectura de la cláusula SEXTA que se convino que son a cargo de la arrendataria el pago de los servicios de energía eléctrica, aseo domiciliario, teléfono y otros servicios prestados al inmueble. De los antes expresado y del estudio efectuado a las actas que conforman el expediente, quien aquí decide considera que en lapso probatorio no fueron desvirtuados los hechos alegados por la parte accionante en su libelo, no constatándose que la demandada haya traído a los autos la contraprueba para enervar la insolvencia alegada por la actora en su escrito libelar. En consecuencia adminiculando todos los hechos alegados y no habiendo la demandada probado haber cumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos contractualmente, se hace forzoso concluir que la acción por resolución de contrato por falta de pago de los cánones de arrendamiento incoada de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios debe prosperar. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara CON LUGAR la acción que por resolución de contrato de arrendamiento ha seguido la sociedad de comercio INVERSIONES NIROMIC C.A., a través de su apoderado judicial abogado JOSE BENITO PERAZA contra de la ciudadana FRANCIA ALEXANDRA RODRÍGUEZ SERVITA todos ya identificados en la presente decisión. En consecuencia se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes sobre un inmueble constituido por un apartamento signado con el No. 17, ubicado en el piso 9, del Edificio Torre Miranda, situado en la Avenida Bolívar Norte No. 128-A-131 y 128-A-141, jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo; y se condena a la codemandada a entregar el inmueble arrendado completamente desocupado libre de bienes y personas; a pagar a la parte actora la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES (Bs. 533.502,00) que comprende los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados de los meses de febrero, marzo y abril del 2.005; y la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 173.420,00) que comprende el monto de los servicios públicos y privados prestados al inmueble de los meses de febrero y marzo del presente año, no cancelados. Se acuerda la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar, ya que la misma fue solicitada por la accionante en su libelo, en consecuencia la indexación monetaria aquí acordada deberá ser determinada a través de una experticia complementaria del fallo teniendo como base la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de publicación de esta Sentencia. No se condena al pago de honorarios profesionales solicitado por el actor en su libelo, por no ser éste el procedimiento idóneo para ello. De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veintiséis (26) días del mes mayo de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. LIGIA RODRÍGUEZ SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA DEL R. MONTILLA .
En la misma fecha se público siendo las 11:00 de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA DEL R. MONTILLA
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