REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
VALENCIA, 18 DE MAYO DEL 2.005
195 y 146
DEMANDANTE: EL CENTRO INVERSIONES C.A.
APODERADO: JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNADO
DEMANDADOS: SERVICIOS CARABOBO C.A., JENNY PARRA
de ESTEBAN e IVAN ESTEBAN CHACON
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 0831.
DE LO HABIDO EN LOS AUTOS
Se inicia la presente causa por formal demanda por Resolución de contrato de arrendamiento, intentada por la sociedad de comercio EL CENTRO INVERSIONES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de septiembre de 1.989, anotada bajo el No. 22, tomo 17-A, representada por el abogado JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.110, contra la sociedad de comercio SERVICIOS CARABOBO C.A., y los ciudadanos JENNY ARELY PARRA DE ESTEBAN e IVAN EDUARDO ESTEBAN CHACON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad No. 9.825.304 y 5.740.330 respectivamente.
En fecha 27 de septiembre de 2004 el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, como Tribunal al que le tocó conocer de la causa, le dio entrada a la demanda y sus anexos y ordenó formar expediente.
En fecha 30 de septiembre del 2004 la demanda fue admitida por Auto que cursa al folio treinta y cuatro (34), emplazándose a la demandada en la persona de su representante, a dar contestación a la demanda al segundo (2do.) día de despacho siguiente su citación. (Procedimiento Breve).
En fecha 22 de noviembre de 2004 el Alguacil del Tribunal de la Causa dio cuenta de su gestión citatoria, manifestando la imposibilidad de practicar la citación personal de los codemandados de autos por no localizarlos y consignó la respectiva compulsa.
En fecha 23 de noviembre de 2.004 el apoderado actor solicitó la citación por carteles de los codemandados de autos. El Tribunal de la causa en esa misma fecha lo acordó y ordenó librar carteles de citación.
En fechas 06 y 07 de diciembre del 2.004 el apoderado actor consigna los ejemplares de los diarios NOTITARDE y EL CARABOBEÑO en los cuales aparecen publicados los carteles de citación ordenados por el Tribunal.
En fechas 07 y 13 de diciembre del 2.004, el Secretario del Tribunal de la causa, da cuento al Juez, por actuación suya que riela inserta al vuelto de los folios 67 y 70, que en fechas 06 y 13 de diciembre del 2.004 se trasladó a las direcciones indicadas en el libelo a fin de fijar el cartel de citación de los demandados, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 01 de febrero del 2.005, el apoderado de la accionante mediante diligencia solicita se le nombre defensor de oficio a los demandados en virtud de haber trascurrido el lapso establecido en le artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de febrero del 2.005, el Juez de la causa para ese momento, se inhibe de seguir conociendo la misma, en virtud de haber sido declarada con lugar una inhibición anterior motivada a su enemistad manifiesta con el apoderado actor.
En fecha 07 de marzo de 2005 este Tribunal Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de está misma Circunscripción Judicial, le dio entrada al presente expediente el cual fue remitido por el Juzgado Distribuidor, se le asignó el Nro. 0381 de la nomenclatura del archivo de este Juzgado, y se ordenó, mediante auto inserto al folio ochenta y dos (82), proveer lo que fuera de Ley.
En fecha 10 de marzo del 2.005, no habiendo comparecido ninguna persona a darse por citado dentro del lapso establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, les fue designado como defensor ad-liten de los demandados a la abogada MARIANELLA GODOY CARVAJAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.657.
En fecha 08 de abril del 2.005 la defensora designada MARIANELLA GODOY CARVAJAL debidamente notificada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 06 de abril del 2.005, acepta el cargo y presta el juramento de Ley, fecha a partir de la cual se le tiene por citada, en acatamiento a las Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de mayo del 2.002 y 02 de mayo del 2.003.
A los folios 88 al 91 del expediente de marras consta escrito de contestación de la demanda, de fecha 12 de abril del 2.005, en cuyo acto procesal, la Defensora Ad-litem rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como el derecho y procedió a negar de manera genérica todos y cada uno de los hechos alegados por el actor en su libelo, así mismo consiga copia del telegrama con acuse de recibo que envió a la dirección de sus representados.
En fecha 13 de abril del 2.005 la defensora judicial presenta escrito de pruebas en el cual invoca el merito favorable de los autos a favor de su representada, escrito que fue debidamente admitido en su oportunidad legal por el Tribunal.
En fecha 14 de abril del 2.005 hace lo propio el apoderado actor, invocando el merito de los autos y reproduce el poder que acredita se representación, así como el contrato de arrendamiento inserto del folio 13 al 14 de este expediente, pruebas que fueron debidamente admitidas por el Tribunal salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 11 de mayo se difiere la publicación de la Sentencia para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
DEL LIBELO
El apoderado actor alega en su libelo lo siguiente: Que su representada celebró en fecha 01 de febrero del 2.003 contrato de arrendamiento con la empresa Servicios Carabobo C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 01 de junio de 1.999, bajo el No. 41, Tomo 4-A, representada por su presidente ciudadano Miguel Angel Rivero Solórzano, sobre un inmueble constituido por una oficina ubicada en la Avenida Cedeño, Edificio Torre Cuatro, piso trece, No.13.-4, Valencia Estado Carabobo. Que el canon de arrendamiento se estableció en la suma de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00). Que igualmente se estableció en el contrato de arrendamiento un tiempo de duración de un año, prorrogable por lapo iguales y sucesivos, a partir del 1º de febrero de 2.003. Alega igualmente el apoderado actor que el arrendatario mediante correspondencia privada le manifestó a su representada su deseo de finalizar con el contrato para el día 31 de enero del 2.004, pero que nunca entregó la llaves del inmueble, ni las solvencias de los servicio públicos y privados prestados al inmueble, que se ignoran la condiciones físicas del mismo y que de conformidad con lo pautado en la cláusula Décima Séptima del aludido contrato éste se renovó y prorrogo por un año más, hasta el 31 de enero del 2.005. Agrega de igual forma, que el arrendatario ha incumplido con el pago del canon de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y agosto del 2.004, sin que haya sido posible su cobro amistoso. Que en dicho contrato se estableció una fianza personal de los ciudadanos Jenny Arely Parra de Esteban e Iván Eduardo Esteban Chacón. Que las cláusulas Segunda, Tercera, Décima Quinta y Décima Séptima del contrato de arrendamiento le confieren a su mandante la cualidad activa para demandar la resolución del contrato de arrendamiento y reclamar los daños y perjuicios. Concluye la representación del accionante demandando a la empresa Servicios Carabobo C.A., en la persona de su presidente Miguel Angel Rivero y a los ciudadanos Jenny Arely Parra de Esteban e Iván Eduardo Esteban Chacón para que convengan o a ello sean condenados: PRIMERO: El arrendatario en resolver el contrato de arrendamiento y devolver el inmueble arrendado totalmente desocupado en el mismo buen estado en que lo recibió. SEGUNDO: EL arrendatario y sus fiadores en pagar la suma de CUATRO MILLONES DOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.200.000,00) por lo siguiente: a) DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.450.000,00) por concepto de indemnización por el uso del inmueble durante los meses de febrero a agosto del 2.004; b) UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 1.750.000,00) a titulo de indemnización de daños y perjuicios por la resolución anticipada del contrato de arrendamiento, a razón de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (B. 350.000,00) mensuales durante cinco mensualidades. TERCERO: A pagar las costas procésales. Demandó también la indexación monetaria. Fundamentó la demanda en los artículos 1.592, 1.616, 1.167, 1.159 y 1.592 del Código Civil, 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en las cláusulas Segunda, Tercera, Décima Quinta y Décima Séptima del Contrato de Arrendamiento.
Con el libelo se acompañaron los siguientes documentos:
Anexo “A” de la demanda, que cursa del folio 4 al 12 consiste en instrumento poder autenticado en fecha 28 de febrero de 1.990 por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, anotado bajo el No. 03, Tomo 54, conferido por la actora a el abogado JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO.
Ane Anexo libelar marcado “B” que cursa del folio 13 al 14 consiste en original del contrato de arrendamiento.
iva El anexo libelar marcado “C” consiste en original de comunicación enviada a la demandante EL CENTRO INVERCIONES C.A.
EE Anexo “F” copia del documento de propiedad del inmueble objeto del contrato cuya resolución se demandada.
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES:
En el lapso probatorio la defensora judicial MARIANELLA GODOY CARVAJAL en su escrito de pruebas inserto al folio noventa y seis (96) del expediente de marras, invocó el Mérito de los Autos, debiendo en este punto el Tribunal aclarar que, conforme a la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, nacida primeramente de la decisión N° 460 de la Sala de Casación Social, de fecha 10 de julio de 2003, acogida luego por la Sala Político Administrativa en su decisión N° 481 del 16 de septiembre de 2003, en el expediente N° 2002-702, y posteriormente adoptado el criterio en forma unánime por todas las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia., el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte. Así, el mérito favorable de los autos o de las pruebas no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar y no sirve entonces tal expresión para probar nada, y que por ende no es más que eso, una expresión usada corrientemente por los abogados en sus escritos de promoción de pruebas.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora en el lapso probatorio, se evidencia que el accionante promovió EL MERITO DE LOS AUTOS, el cual merece la misma consideraciones antes mencionadas.
-) Así mismo reprodujo el contrato de arrendamiento acompañado al libelo. En lo que respecta a está prueba documental inserta a lo folios trece (13) al catorce (14) del expediente, quien decide aprecia que consiste en un instrumento privado, el cual fue acompañado en original al libelo, documento que al no haber sido desconocido en su oportunidad legal quedó reconocido a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, apreciándosele en todo su valor probatorio.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien cumplidos como han sido todos los lapsos procésales en la presente causa, pasa este Tribunal a resolver el fondo de lo planteado en los siguientes términos:
PRIMERO: Que la acción deducida en la acción de Resolución de contrato consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de cuyo ejercicio la actora pretende la resolución de un contrato de arrendamiento, debido al incumplimiento por parte del arrendatario de la obligación de pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos.
SEGUNDO: Del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes ya valorado, quien juzga aprecia que la sociedad de comercio Servicios Carabobo C.A., en su carácter de arrendatario, a través de su presidente ciudadano Miguel Ángel Rivero Solórzano se obligó a cancelar mensualmente el canon de arrendamiento convenido en la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00) dentro de los tres (3) primeros días de cada mes, como así se evidencia de la cláusula Tercera del contrato analizado. Así mismo se evidencia que se estipulo en la cláusula Décima Quinta del mencionado contrato que la falta de pago de una mensualidad, dará derecho a rescindir el contrato pudiendo la Arrendadora pedir la desocupación del inmueble y el pago de los daños y perjuicios. De la cláusula Vigésima Segunda se lee que los ciudadanos Jenny Arely Parra de Esteban e Ivan Eduardo Esteban Chacón se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de todas y cada una de las obligaciones que por el señalado contrato asuma la empresa Servicios Carabobo C.A., por todo el tiempo que dure el arrendamiento incluyendo cualquier prorroga. De lo antes expresado y del análisis realizado a las actas que conforman el expediente, quien decide aprecia que en el lapo probatorio no fueron desvirtuados los hechos alegados por el actor en su libelo, como tampoco los demandados lograron traer a los autos la contra prueba para enervar la insolvencia alegada, es así como adminiculando todos los hechos alegados y no habiendo el arrendatario probado haber cumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos, es forzoso concluir para esta Sentenciadora, que la acción resolutoria intentada por falta de pago de los cánones de arrendamiento de conformidad con los artículos 1.167 del Código Civil en concordancia con el 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios debe prosperar y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara CON LUGAR la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por EL CENTRO INVERIONES C.A., representada por el abogado JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO en contra de la empresa SERVICIOS CARABOBO C.A., en su carácter de arrendataria y de sus fiadores JENNY ARELY PARRA de ESTEBAN e IVAN EDUARDO ETEBAN CHACON debidamente representados por la Defensora Judicial abogado MARIANELLA GODOY CARVAJAL, todos ya identificados en la presente decisión. Se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes de fecha 1º de febrero del 2.003 y como consecuencia de ello se condena a la demandada Servicios Carabobo C.A., a entregar a la parte actora el inmueble arrendado constituido por una oficina ubicada en la Avenida Cedeño, Torre 4, piso 13-04, Valencia Estado Carabobo, totalmente desocupado y en las mismas condiciones en que lo recibió. Se condena a los demandados en lo siguiente: a) A pagar a la parte actora la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.200.000,00) monto que comprende la suma de Dos Millones Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 2.450.000,00) por concepto de indemnización por el uso del inmueble durante los meses de febrero a agosto del 2.004; y comprende igualmente la cantidad de Un Millón Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.750.000,00) por concepto de indemnización por la resolución anticipada del contrato de arrendamiento, cuya fecha de vencimiento natural era el 31 de enero del 2-005, a razón de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares, durante cinco mensualidades, de conformidad con lo contemplado en el artículo 1.616 del Código Civil en concordancia con la cláusula Décima Quinta del contrato. Se acuerda la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, ya que la misma fue solicitada por el accionante en su libelo, en consecuencia la indexación monetaria aquí acordada deberá ser determinada a través de una experticia complementaria del fallo teniendo como base la fecha de interposición de la demandada hasta la fecha de publicación de esta Sentencia, debiéndose excluir los días en que el Tribunal no dio despacho por fiestas decembrinas que van desde el 24 de diciembre del 2.004 hasta el 06 de enero del 2.005 ambos inclusive. De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los demandados por haber resultado totalmente vencidos en la presente causa.
Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Dieciocho (18) días del mes de mayo del 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. LIGIA RODRÍGUEZ SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA DEL R. MONTILLA
En la misma fecha se público siendo las 1:30 de la tarde, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA DEL R. MONTILLA
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