REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

VALENCIA 17 DE MAYO DEL 2.005
195° y 146º

DEMANDANTE: CORPORACIÓN EMPRE, S.A.
ABOGADO: NELVIS SILVA Y ERIKA RIERA
DEMANDADO: DAYSY COROMOTO ROSENDO
ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
MOTIVO: OPOSICIÓN AL DECRETO DE LA MEDIDA DE SECUESTRO-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE : 0840.
En la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal, incoada por la sociedad de comercio CORPORACIÓN EMPRE S.A., sociedad de comercio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de mayo de 2.997, anotada bajo el No. 3, Tomo 73-A, a través de sus apoderadas judiciales abogadas NELVIS SILVA y ERIKA RIERA inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.096.891 y 12.432.810 respectivamente, contra de la ciudadana DAYSY COROMOTO ROSENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.566.948; este Tribunal mediante auto de fecha 07 de abril del 2.005 y en cuaderno separado decretó medida preventiva de Secuestro sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 25 del edificio EL PREBOL, ubicado en el callejón Prebol, Avenida Bolívar Norte, Jurisdicción de la Parroquia San José, Valencia Estado Carabobo. En fecha 25 de abril del 2.005 se recibió proveniente del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo exhorto librado a tales efectos, en la cual se evidencia que el Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas mencionado, se abstuvo de practicar la medida de secuestro decretada por este Tribunal, en virtud de las consignaciones exhibidas por la demandada de autos (folio 104 del cuaderno de medidas). El 29 de abril del 2.005 la demandada a través de su apoderado judicial abogado José Benito Peraza, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.6211, mediante escrito, se opone a la medida cautelar decretada. En fecha 09 de mayo del 2.005 la parte actora presenta escrito en el cual, al mismo tiempo de solicitar se subsane el error material cometido en el exhorto librado por este Despacho, señala que la demanda que nos ocupa es por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal y no por resolución de contrato por falta de pago.
Ahora bien, en el procedimiento de las medidas preventivas, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
 “Dentro del Tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviera ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
 Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días, para que los interesados hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.”
En tal sentido cumplido como se encuentran los lapsos procesales de esta incidencia y siendo la oportunidad de dictar Sentencia sobre la misma, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
La parte demandada mediante escrito de fecha 29 de abril del 2.005 inserto al folio 106 del cuaderno de medidas, se opuso – entiende este Tribunal por no haberse materializado la medida decretada- al decreto de la medida cautelar de secuestro. De dicho escrito se lee: “…. Me opongo a la medida de SECUESTRO del inmueble objeto del contrato de arrendamiento identificado en los autos y la del EMBARGO (En este punto hay que señalarle a la parte opositora que este Tribunal no decretó medida de Embargo alguna en la presente causa, sobran comentarios), en contra de mi representada, por cuanto el presente pleito se circunscribe al ejercicio de una acción de cumplimiento de contrato con fundamento, según los dichos de la parte actora, que parte de una premisa falsa con apariencia de verdad, al traer al proceso un contrato de arrendamiento el cual ha quedado resuelto hace mucho tiempo por la empresa Administradora los Sauces S.R.L., y mi poderdante, por tal razón no existe el elemento fundamental de la acción………”.
En este sentido cabe destacar que por mandato del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el juez es soberano y tiene amplias facultades para decretar o no las medidas cautelares que se le soliciten, está autorizado según la norma para obrar según su prudente arbitrio.
Circunscribiéndonos al caso planteado es preciso señalar que el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente: “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.” Siendo así, observa quien decide que la parte actora plantea su pretensión ad-initio en una acción de cumplimento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal de conformidad con el artículo 38 literal “c” del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, acción en la que se consagra en el artículo 39 señalado supra, en criterio de quien decide, una orden expresa al Juez en cuanto al hecho de que solicitado por el arrendador, se DECRETARÁ (mayúsculas del Tribunal) el secuestro de la cosa arrendada, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario si hubiere lugar a ello. Por consiguiente y en virtud del poder discrecional que le confiere la Ley adjetiva al Juez, y con fundamento a los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ya citado, este Tribunal decretó la medida cautelar de secuestro, solicitada por la parte actora en su libelo, ordenándose así mismo afectar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento para responder al arrendatario de haber lugar a ello. En razón de los argumentos ya esgrimidos y por considerar quien sentencia, que las razones que sustentan la oposición efectuada por la demandada tocan el fondo de lo planteado, se declara improcedente la oposición efectuada al Decreto de la Medida Preventiva de fecha 07 de abril del 2.005 y así se decide.
En fuerza de las precedentes consideraciones, este Tribunal administrando
justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara SIN LUGAR la oposición interpuesta por la ciudadana DAYSY COROMOTO ROSENDO a través de su apoderado judicial abogado JOSE BENITO PERAZA, todos ya identificados. Publíquese y de déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Diecisiete (17) días del mes de mayo del 2.005. Año 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABOG. LIGIA RODRÍGUEZ SALAZAR.
LA SECRETARIA


ABOG. MARIA DEL R MONTILLA

En la misma fecha se dictó y publicó la presente Sentencia, siendo las 12:00 del medio día, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA


ABOG. MARIA DEL R MONTILLA