REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 17 de mayo del 2.005
195° y 146°
DEMANDANTE: OSIRIS YAJAIRA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 642.873, de este domicilio,
ABOGADO: LUIS ALBERTO FEO FEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.180
DEMANDADA: GLENDA RAQUEL SEVILLA NARVÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.830.139.
ABOGADO: ALBERTO MORIN TORTOLERO, MARITZA CHAVEZ PINEDA y LUIS MORIN INFANTE inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.203, 35.110 y 8016 respectivamente.
ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO .
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE No. 0133.-
DE LO HABIDO EN LOS AUTOS
En fecha 20 de marzo del 2.000 fue admitida este Tribunal Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, demanda judicial de cumplimiento de contrato, incoada por el abogado Luis Alberto Feo Feo, inscrito en el IPSA bajo el N° 67.180 y de este domicilio, en representación de la ciudadana Osiris Yajaira Hernández contra la ciudadana Glenda Raquel Sevilla Narváez. Del folio 1 al 3 cursa el libelo de demanda, de cuyo contenido se lee: “Que la ciudadana Osiris Yajaira Hernández en fecha 18 de febrero del 1.999 adquirió de la ciudadana Glenda Raquel Sevilla Narváez, un apartamento distinguido con el No. Once (11) ubicado en la planta primera del Edifico “B” que forma parte del Grupo No. Uno del Sector “A” del Desarrollo habitacional Conjunto Residencial Los 300´S, situado en la parcela “A” del Parcelamiento Conjunto Residencial Tocuyito o Los 300 en Jurisdicción del Municipio Tocuyito hoy Libertador del Estado Carabobo. Que dicho inmueble tiene una superficie aproximada de Setenta y Cinco Metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (75,10 mts) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Hall de entrada del Edificio “B”; SUR: Fachada Sur del Edificio “B”: ESTE: Con el apartamento 12 del Edificio “B”, pared de por medio y; Oeste: Con fachada Oeste del Edificio “B”, Que le corresponde un porcentaje sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio con respecto al edificio del cual forma parte de Ocho enteros con Veintiséis centésimas por ciento (8,26%). Que igualmente le corresponde un porcentaje sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio con respecto al grupo, sector y Desarrollo habitacional del cual forma parte y del parcelamiento al cual pertenece, determinable según lo estipulado en el documento de Condiciones Generales y en el Documento de condominio particular de ese sector “A” protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito (sic) de Registro del Distrito (sic) Valencia del Estado Carabobo el día 24 de agosto de 1.983 (sic), bajo los Nos. 15 y 16, Tomo 15 ambos del protocolo primero (sic). Que la venta del mencionado inmueble la realizó la ciudadana Glenda Raquel Sevilla Narváez con pacto de retracto. Que se estableció un término de tres (3) meses contados a partir del 22 de febrero de 1.999, sin que la vendedora haya ejercido el derecho a rescatar el inmueble. Que la venta con pacto de retrato fue otorgada (sic) por ante la Notaria Pública Tercera de Valencia en fecha 22 de febrero de 1.999, bajo el No. 32, tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Que sobre el inmueble pesa hipoteca de primer grado a favor de CORP BANCA C.A. Alega igualmente el apoderado actor que su representada a cancelado las deudas por concepto de impuestos inmobiliarios, aseo urbano y domiciliario. Que dichos pagos fueron efectuados a nombre de la vendedora Glenda Raquel Sevilla Narváez. Que la vendedora no ejerció su derecho rescate pagando (sic) la cantidad de un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,00), que fue el precio del contrato (sic), más los gastos de negociación.
En el Capítulo II (sic) FUNDAMENTO LEGAL, se basa la acción en un artículo 1.159, 1.160, 1.536, 1.167 del Código Civil y 531 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, se concluye demandando por cumplimiento contrato a la ciudadana GLENDA RAQUEL SEVILLA NARVÁEZ ya identificada y solicita que la sentencia sirva suficientemente de titulo de propiedad (sic) sobre el inmueble objeto de este demanda (sic).
El anexo “A” de la demanda, que cursa del folio 4 al 5 consiste en instrumento poder autenticado en fecha 16 de noviembre de 1.999, conferido por la actora al abogado LUIS ALBERTO FEO FEO.
El anexo “B” consiste en original del documento de venta bajo pacto de retracto que cursa del folio 8 al 9, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Valencia en fecha 22 de febrero de 1.999, anotado bajo el No. 32, Tomo 22 de los libros de autenticación llevados por esa oficina.
El anexo libelar marcado “C” consiste en copia certificada de documento mediante el cual el Banco Hipotecario Consolidado C.A, le vende el inmueble antes identificado a la ciudadano Glenda Raquel Sevilla Narváez, debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, inserto bajo el No. 35, folio del 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo 13 de fecha 12 de noviembre de 1.990, inserto del 10 al 17.
Al folio 20 al 22 marcado “D” cursa legajo de recibos emanados de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo.
Al folio 23 al 24 marcado “E” cursa planilla de Liquidación de Aseo Urbano, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo.
En fecha 20 de marzo del 2000 la demanda fue admitida por Auto que cursa al folio 25, emplazándose a la demandada en la persona de sus representantes, a dar contestación a la demanda al segundo (2do.) día de despacho siguientes a la última citación. (Procedimiento Breve).
En fecha 22 de septiembre del 2.000, el apoderado actor solicita mediante diligencia el abocamiento de la nueva Juez.
En fecha 22 de septiembre del 2.000 quien decide se abocó al presente procedimiento
El fecha 13 de octubre del 2.000 comparece al Alguacil Temporal para ese momento Fernando Gadea, y dio cuenta de su gestión citatoria exponiendo al Tribunal que le fue imposible practicar la citación personal de la demandada de autos.
En fecha 13 de octubre de 2000 el apoderado actor solicitó la citación por carteles. El Tribunal, mediante auto de esa misma fecha acordó de conformidad y ordenó librar Carteles de citación.
En fecha 24 de octubre del 2.000 el apoderado actor consigna los ejemplares de los Diarios EL CARABOBEÑO Y NOTITARDE en los cuales en sus páginas A-11 y 46 respectivamente aparecen publicados los carteles de citación ordenados por el Tribunal.
El 22 de noviembre del 2.000, el apoderado actor mediante diligencia solicita se le nombre defensor de oficio a la parte demandada, en virtud de haber trascurrido el lapso establecido en le artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma el Tribunal acuerda lo solicitado y designa como Defensor ad-litem de la demandada a la abogada MARIANELLA GODOY CARVAJAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.657.
En fecha 29 de noviembre del 2.000 la defensora designada MARIANELLA GODOY CARVAJAL debidamente notificada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 27 de noviembre del 2.000, acepta el cargo y presta el juramento de Ley.
El 25 de octubre del 2.000 la Secretaria del Tribunal Maria Montilla informó por actuación suya que riela inserta al folio 41, que en esa misma fecha 25 de octubre se trasladó a la dirección indicada por la parte actora a fin de fijar el Cartel de Notificación de la ciudadana GLENDA RAQUEL SEVILLA NARVAEZ, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de noviembre del 2.000, comparece el Alguacil del Tribunal a dar cuenta de su gestión citatoria y manifiesta que en esa misma fecha cumplió con la citación personal de la Defensora Judicial Marianella Godoy Carvajal y consigna el respectivo recibo de citación (folio 46).
A los folios 47 y 50 del expediente de marras consta escrito de contestación de la demanda, de fecha 04 de diciembre de 2000, en cuyo acto procesal, la Defensora Ad-litem rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como el derecho y procedió a negar de manera genérica todos y cada uno de los hechos alegados por el actor en su libelo, así mismo consiga copia del telegrama con acuse de recibo que envió a la dirección de la demandada, indicada en el libelo.
En fecha 05 de diciembre del 2000 la defensora judicial presenta escrito de pruebas en el cual invoca el merito favorable de los autos a favor de su representada, escrito que fue debidamente admitido en su oportunidad legal por el Tribunal.
En fecha 05 de diciembre de 2000 compareció el abogado ALBERTO MORIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.203 y consignó instrumento poder otorgado por la demandada GLENDA RAQUEL SEVILLA NARVÁEZ a su persona.
En fecha 06 de diciembre del 2.000 presenta escrito de pruebas el apoderado de la demandada abogado Alberto Morin Tortolero. En dicho escrito alegó la defensa de fondo de falta de cualidad del demandado para sostener el juicio, defensa de fondo que no fue alegada en su oportunidad legal la cual no era otro que la contestación de la demanda. Consignó partida de matrimonio de su representada con el ciudadano Fernando Luis Simón; partida de defunción del mencionado ciudadano y actas de nacimiento de los tres hijos del matrimonio. Tales documentos fueron consignados, en decir del abogado para de mostrar la existencia de una litis consorcio pasivo necesario.
En fecha 12 de diciembre del 2.000 el apoderado de la demandada abogado Alberto Morin Tortolero consignó escrito en el cual alegó la incompetencia del Tribunal en razón de encontrarse involucrados en la presente acción tres menores de edad.
El 15 de diciembre del 2000 este Tribunal declina la competencia a un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 13 de agosto del 2.003 fue recibido el presente expediente procedente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo del Recurso de Hecho declarado SIN LUGAR, propuesto contra el auto de fecha 08 de abril del 2.003 dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de las Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (quien conoció por inhibición), mediante el cual se negó el recurso de casación anunciado contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de las Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de noviembre del 2.001 que declaró la competencia de este Tribunal para conocer del presente juicio.
El 25 de agosto del 2.003 se ordenó la notificación de la partes mediante carteles, para la reanudación de la causa.
El 30 de octubre del 2.003 consta en autos la última notificación de las partes.
En fecha 16 de diciembre del 2.003, este Tribunal por no constar en autos el cómputo de los días de despacho transcurridos por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, ordenó requerir el cómputo respectivo a los efectos de determinar el estado en que se encontraba la presente causa.
En fecha 07 de marzo del 2.005 fue recibido oficio No. 1.340 emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente contentivo del cómputo solicitado.
ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
-) Al folio 66 consta escrito de pruebas presentado por el abogado ALBERTO MORIN TORTOLERO quien consignó poder otorgado por la demandada en esa etapa procesal, en el cual invocó la falta cualidad del demandado para sostener el presente juicio, defensa de fondo que solo puede ser alegada en la oportunidad de la contestación de la demanda por lo cual tal defensa no puede formar parte del tema decidendum. Así se declara.
Igualmente alegó el apoderado de la demandada en su escrito de pruebas, la existencia de una litis consorcio necesaria; y consignó- entiende este Tribunal por promover- a los efectos de probar dicho argumento los siguientes documentos: Acta de matrimonio de la demandada con el ciudadano FERNANDO LUIS SIMON RIVAS, marcada “A” inserta al folio sesenta y uno (61) de este expediente; acta de defunción de dicho ciudadano, marcada “E”, inserta al folio sesenta y cinco (65), y; marcadas “B”, “C” y “D” partidas de nacimiento de los menores Fernando José, Glenda Carolina y Fernando Luis Simón Sevilla que corren a los autos a los folios sesenta y dos (62) al sesenta y cuatro 64), tales documentos o probanzas son impertinentes para la presente litis en virtud de estar destinados a probar hechos no alegados en su oportunidad legal. Y así se declara. En este mismo orden de ideas la Sentencia ya definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de las Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 28 de noviembre del 2.001 que resolvió sobre la competencia de este Tribunal, estableció lo siguiente: “........ En este caso, la intervención de los menores hijos debe hacerse mediante demanda de tercería con fundamento en el artículo 1.546, del Código Civil, en concordancia con los artículo 370 (ordinal 1º); y 371, del Código de Procedimiento Civil…….De lo expuesto se evidencia que no se está en presencia de una demanda de carácter patrimonial, en la cual se demanda a menores, y/o adolescentes, es decir, no existe el supuesto de hecho previsto…….”.
PRUEBAS DE LA ACCIONANTE
-) Por su parte el apoderado actor abogado LUIS ALBERTO FEO FEO en su escrito de pruebas inserto al folio setenta y seis (76) del expediente de marras, invocó el Mérito de los Autos, debiendo en este punto el Tribunal aclarar que, conforme a la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, nacida primeramente de la decisión N° 460 de la Sala de Casación Social, de fecha 10 de julio de 2003, acogida luego por la Sala Político Administrativa en su decisión N° 481 del 16 de septiembre de 2003, en el expediente N° 2002-702, y posteriormente adoptado el criterio en forma unánime por todas las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia., el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte. Así, el mérito favorable de los autos o de las pruebas no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar y no sirve entonces tal expresión para probar nada, y que por ende no es más que eso, una expresión usada corrientemente por los abogados en sus escritos de promoción de pruebas.
De los documentos acompañados al libelo se observa lo siguiente:
-) En lo que respecta al anexo “B” consistente en original del documento de venta bajo pacto de retracto cuyo cumplimento se demanda, que cursa del folio 8 al 9, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Valencia en fecha 22 de febrero de 1.999, anotado bajo el No. 32, Tomo 22 de los libros de autenticación llevados por esa oficina, en consecuencia por ser un documento otorgado ante un funcionario público competente para ello, este Tribunal le otorga todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil .
-) El anexo libelar marcado “C” consiste en copia certificada de documento mediante el cual Banco Hipotecario Consolidado C.A., le vende a la demandada el inmueble supra señalado, documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, inserto bajo el No. 35, folio del 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo 13 de fecha 12 de noviembre de 1.990, inserto del 10 al 17; instrumento probatorio que a pesar de no ser un hecho controvertido en la presente causa la tradición del inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda, merece las mismas consideraciones que el documento anteriormente valorado.
-) Con relación a los recibos emanados de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo, insertos a los folios 20 al 24, legajo marcado “D”y “E”, (planilla de Liquidación de Impuestos Inmobiliarios y Liquidación de Aseo Urbano del inmueble objeto del contrato que se demanda). Por ser tales documentos emanados de una autoridad administrativa los mismos son valorados por quien sentencia y se le otorga todo su valor. Apreciándose de los mismos que fueron cancelados los montos referidos en el libelo por concepto de impuesto inmobiliarios y aseo urbano.
Evidencia quien decide que solo la parte actora dirigió su esfuerzo probatorio hacia lo central de sus respectivas afirmaciones de hechos contenidas en el libelo. En toda relación jurídico procesal, siempre existe una regla que impone a una de las partes, según su comportamiento en juicio, qué hechos le toca demostrar sólo a ella, so pena de caer encima suyo el efecto de la falta de demostración del presupuesto fáctico de la norma cuya aplicación invoca, o que el efecto querido por la parte no sea acogido por el juez en la sentencia.
El tratadista y profesor HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, página 424, nos aporta como concepto de carga de la prueba, tanto la noción de ser ésta una regla de juicio que le indica al juez cómo debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, permitiéndole hacerlo en el fondo y evitándole el proferir un non liquet, esto es, una sentencia inhibitoria por falta de pruebas, de manera que viene a ser un sucedáneo de la prueba de tales hechos, y además representa la idea de carga de la prueba, una regla de conducta para las partes porque indirectamente les señala cuáles son los hechos que a cada una le interesa probar para que sean considerados como ciertos por el juez y sirvan de fundamentos a sus pretensiones o excepciones.
II
Motivos para decidir:
Para decidir este juicio, pasa esta sentenciadora a enunciar los motivos centrales de la decisión, que son los siguientes:
(1) El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del proceso y el reembolso de los gatos. (Artículo 1.534 del Código Civil). Es así, como se evidencia de los hechos argumentados en el libelo de la demanda, debidamente analizados por quien decide y del contrato venta con pacto de retracto, acompañado al libelo como instrumento fundamental de la acción, ya valorado, que la ciudadana GLENDA RAQUEL SEVILLA NARVAEZ dio en venta con pacto de retracto a la ciudadana OSIRIS YAJAIRA HERNANDEZ un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la planta primera del Edifico “B” que forma parte del Grupo No. Uno del Sector “A” del Desarrollo habitacional Conjunto Residencial Los 300´S, situado en la parcela “A” del Parcelamiento Conjunto Residencial Tocuyito o Los 300 en Jurisdicción del Municipio Tocuyito hoy Libertador del Estado Carabobo. Que el término establecido para que la vendedora GLENDA RAQUEL SEVILLA NARVAEZ ejerciera el derecho de retracto del bien vendido, fue de tres meses contados a partir de la firma del contrato de venta, es decir, a partir del 22 de febrero de 1.999, según se desprende de la nota estampada por la Notaria Publica Tercera de Valencia, al vuelto del documento analizado, inserto al folio nueve (9) del expediente de marras, no constando en autos que la vendedora haya ejercido su derecho de rescatar el inmueble vendido, de conformidad como lo establece el artículo 1.536 del Código Civil que reza: “Si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad”.
(2) Observa quien decide, que la parte accionada no trajo a los autos la contraprueba de los hechos alegados por el actor en su libelo, en consecuencia no habiendo ejercido la vendedora GLENDA RAQUEL SEVILLA NARVAEZ el derecho de retracto en el tiempo convenido contractualmente, la compradora ciudadana OSIRIS YAJAIRA HERNANDEZ adquirió irrevocablemente la propiedad del inmueble vendido identificado a los autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.536 ya citado. Así se decide.
(3) Dado que los jueces estamos llamados a conocer el derecho y no estamos atados a los errores de las partes, siendo que la parte actora demando el cumplimento del contrato de venta suscrito entre las partes, entendiendo esta juzgadora del análisis del Petitorio contenido en el libelo, que lo peticionado es que se cumpla con la formalidad registral del documento traslativo de propiedad contenida en el numeral 1º del articulo 1.920 del Código Civil, así lo concibe el Tribunal, en consecuencia en aplicación del aforismo iura novit curia, es forzoso concluir que la acción incoada debe prosperar. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA.
En fuerza de los motivos ya examinados y expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la ciudadana OSIRIS YAJAIRA HERNADEZ, mediante su apoderado judicial LUIS ALBERTO FEO FEO, en contra de la ciudadana GLENDA RAQUEL SEVILLA NARVÁEZ representada por el abogado ALBERTO MORIN, suficientemente identificados en esta sentencia, contrato mediante el cual se da en venta con pacto de retracto un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. Once (11), ubicado en la planta primera (1era.) del Edifico “B” que forma parte del Grupo No. Uno (1) del Sector “A” del Desarrollo habitacional Conjunto Residencial Los 300´S, situado en la parcela “A” del Parcelamiento Conjunto Residencial Tocuyito o “Los 300´S” en Jurisdicción del Municipio Tocuyito, Distrito Valencia hoy Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo. Que dicho inmueble tiene una superficie aproximada de Setenta y Cinco Metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (75,10 mts) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Hall de entrada del Edificio “B”; SUR: Fachada Sur del Edificio “B”: ESTE: Con el apartamento 12 del Edificio “B”, pared de por medio y; Oeste: Con fachada Oeste del Edificio “B”. Que le corresponde un puesto de estacionamiento ubicado en la zona de estacionamiento del sector A, distinguido con el No. 29. Y así mismo le corresponde un porcentaje sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio con respecto al edificio del cual forma parte de Ocho enteros con Veintiséis centésimas por ciento (8,26%). Igualmente le corresponde un porcentaje sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio con respecto al grupo, sector y Desarrollo habitacional del cual forma parte y del parcelamiento al cual pertenece, determinable según lo estipulado en el documento de Condiciones Generales y en el Documento de condominio particular de ese sector “A” protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito (sic) Valencia del Estado Carabobo el día 24 de agosto de 1.983, bajo los Nos. 15 y 16, Tomo 15 ambos del Protocolo Primero. Sobre el inmueble antes descrito pesa una hipoteca de primer grado a favor de CORP BANCA, C.A., antes Banco Hipotecario Consolidado C.A., debidamente registrad ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 12 de noviembre de 1.990, anotada bajo el No. 35, folio 1 al 7, Protocolo Primero Tomo 13. En consecuencia se condena a la demandada a cumplir con la formalidad del registro del documento de venta con pacto de retracto o en su defecto téngase la presente decisión como titulo de propiedad y regístrese de conformidad con el artículo 531del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.920 del Código Civil. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del ya referido Código de Procedimiento Civil
De conformidad con el artículo 251 ejusdem se ordena notificar de esta decisión a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los 17 días del mes de mayo de 2005, siendo las 12 y treinta y un minutos de la tarde. Publíquese, regístrese, déjese copia.
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. LIGIA RODRÍGUEZ SALAZAR
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA DEL R. MONTILLA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA DEL R. MONTILLA
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