REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
VALENCIA, 11 DE MAYO DEL 2005
195° Y 146°
DEMANDANTE: MARIA MARGARITA PANTOJA URBANO, venezolana, mayor de edad, soltera titular de la Cedula de Identidad No. 5.410.343 y de este domicilio, asistida por la abogada MARIA EUGENIA DE LOS RIOS MONTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 6.024.844.
DEMANDADOS: NANCY PALMA PRIETO y GLASTOR JOSE GARCES VIVERO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.071.397 y V-10.337.556 respectivamente.
ACCIÓN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
No. DE EXPEDIENTE: 0826.-
DE LOS HECHOS
Se inicio la presente causa por Demanda de Resolución de contrato de arrendamiento, que cursa del folio 1 al 3, incoada por la ciudadana MARIA MARGARITA PANTOJA URBANO, asistida por la Abogado MARIA EUGENIA DE LOS RIOS MONTERO, en contra de los ciudadanos NANCY PALMA PRIETO y GLASTOR JOSE GARCES VIVERO todos ya identificados, observándose del petitorio del libelo que la parte actora pretende que los accionados convengan o a ellos se les condene, en RESOLVER el contrato de arrendamiento firmado en fecha 16 de febrero del 2004 sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la Tercera Etapa de la Urbanización Villa del Centro, Unidad Residencial signada
como UR-9-37, situado en la Calle Los Cocos, en San Joaquín, Guacara, Estado Carabobo. Demandó también para que los accionados les paguen los cánones de arrendamiento insolutos y las costas procésales. En la relación de la demanda la accionante alega lo siguiente: Que tal y como se evidencia del contrato que acompañó al libelo marcado “A”, en fecha 16 de Febrero del 2004 cedió en arrendamiento a los ciudadanos NANCY PALMA PRIETO y GLASTOR JOSE GARCES VIVERO el inmueble señalado supra. Que el canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00) y que debería pagarse por mensualidad vencida el día 16 de cada mes. Que los accionados se encuentran insolventes en el pago de los canones de arrendamientos correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2004 y Enero y Febrero del 2005. Finalmente por todas las razones expuestas en el libelo la accionante concluye demandado a los ciudadanos NANCY PALMA PRIETO y GLASTOR JOSE GARCES VIVERO por Resolución de Contrato de Arrendamiento para que convenga o así sean condenados: 1) A resolver el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 16 de febrero del 2.004 el cual opuso a los demandados 2) Al pago de la cantidad de: UN MILLON TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.318.963,60) por los cánones de arrendamiento insolutos ya referidos. 3) En pagar la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.850.000,00) por concepto de penalización de conformidad con la cláusula DÉCIMA del contrato de arrendamiento. 4) En pagar las costas procesales. La accionante fundamentó su acción en los artículos 1.167, 1.592 y 1.614 del Código Civil y 33 y 34 Literal “A” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Se estimó la acción en la cantidad de TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.168.963,00)
Con el libelo se acompañaron los siguientes recaudos:
Anexo “A” de la demanda el cual cursa del folio 4 al 5 consistente en el original del contrato de arrendamiento, suscrito en forma privada.
Anexo inserto al folio 6 y 7 consistente en instrumentos privados ( recibos).
La demanda con sus recaudos fue distribuida a este Tribunal, por el
Juzgado Distribuidor admitiéndose la misma en fecha 28 de Febrero del 2004 por auto que cursa al folio 8, siguiéndose el procedimiento del juicio breve de conformidad con el artículo de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se ordenó el desplazamiento de los demandados para el segundo (2°) día de despacho siguiente a que consta autos la última citación.
El 04 de Marzo del 2.005 la accionante MARIA MARGARITA PANTOJA URBANO ya identificada otorga poder Apud-Acta a la abogada María Eugenia de los Ríos, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.389.
El 05 de Abril del 2005, la representación judicial de la demandante solicita le sean entregadas las compulsas a fin de gestionar la citación de los codemandados de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 218 en concordancia con el artículo 345 ejusdem.
El 14 de Abril del 2005 la apoderado actora consigna el resultado de las actuaciones concernientes a la citación de los demandados, gestionadas por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JUAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a través del Alguacil de ese Despacho, quien da cuenta de que en fecha 13 y 12 de abril del 2.005 citó personalmente a los accionados GLASTOR JOSE GARCES y NANCY PALMA PRIETO, quienes quedaron debidamente citados a partir de la consignación de dicha gestión, es decir el día 14 de abril del 2.005
En el lapso probatorio solo la parte accionante presentó en fecha 28 de Abril del 2005 escrito de pruebas las cuales fueron admitidas por el Tribunal en esa misma fecha. En el Escrito presentado por la parte actora en su oportunidad legal inserto a este expediente a los folios 28 al 29 se invocó la confesión ficta en que incurrió la demandada al no dar contestación a la demanda.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de dictar Sentencia y del análisis de lo habido en lo autos, pasa esta juzgadora a enunciar las razones de su decisión en los siguientes términos: PRIMERO: Que la acción deducida en la acción Resolutoria consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de cuyo ejercicio el actor pretende la resolución de un contrato de arrendamiento, debido al incumplimiento por parte del demandado de la obligación de pagar el canon de
arrendamiento en los términos convenidos.
SEGUNDO: La demandante acompañó a los autos, original del contrato de arrendamiento suscrito en forma privada como documento fundamental de la acción, el cual al no haber sido desconocido en su oportunidad por los accionados, quedó reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y al cual se le otorga todo su valor probatorio.
TERCERA. Que los codemandados debidamente citados, no comparecieron a dar contestación a la demanda, haciendo surgir en su contra la presunción de confesión ficta consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el demandado que no diere contestación a la demanda dentro del lapso legal se le tendrá por confeso, siempre que la demanda no sea contraria a derecho y nada probare que le favorezca. Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no este prohibida por la Ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Por lo anterior pasa esta Juzgadora a examinar la demanda, con el fin de establecer si la misma se encuentra ajustada o no a derecho y en consecuencia se observa que la acción intentada es la Resolutoria consagrada en el artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la demanda no es contraria a derecho por encontrase tutelada por nuestro ordenamiento jurídico. Siguiendo este orden de ideas, en el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, pero igualmente se ha indicado en esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente, criterio que es compartido por quien decide. En la causa que nos ocupa, el objeto de la acción es una resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago, donde los demandados no dieron contestación a la demanda, y el lapso probatorio no produjeron pruebas que
desvirtúen los hechos alegados por la accionante. En consecuencia, no habiendo dado contestación a la demanda los accionados de autos en su oportunidad legal y no habiendo probado nada que les favoreciera en el lapso probatorio, y no siendo la demanda contraria a derecho, opera en su contra la confesión ficta consagrada en el artículo 887 en concordancia con el artículo 362 del ya mencionado Código de Procedimiento Civil y así decide.
En cuanto al pedimento contenido en el punto 2) del CAPITULO III del libelo, referente a que los demandados sean condenados a pagar la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.850.000,00) por concepto de penalidad de conformidad con lo contenido en la cláusula DECIMA del contrato, quien decide aprecia que la cláusula DECIMA citada, hace referencia a que la penalidad allí contenida será procedente solo en los casos de demora por parte de los Arrendatarios en la entrega del inmueble al vencimiento del contrato, para lo cual la acción a intentarse sería la de cumplimiento de contrato, siendo la incoada en el presente caso, la de resolución de contrato por incumplimiento del arrendador en el pago del canon de arrendamiento al que estaba obligado, por tales razones la acción debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR. Y así se decide.
En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la ciudadana MARIA MARGARITA PANTOJA URBANO, representada por la abogada MARIA EUGENIA DE LOS RIOS MONTERO contra los ciudadanos NANCY PALMA PRIETO Y GLASTOR JOSE GRACES VIVERO, todos ya identificados en el cuerpo de este fallo, en tal sentido se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de fecha 16 de febrero del 2.004, sobre un inmueble ubicado en la Tercera Etapa de la Urbanización Villa del Centro, Unidad Residencial signada como UR-9-37, situado en la Calle Los Cocos, en San Joaquín, Guacara, Estado Carabobo. Se condena a los demandados en lo siguiente: A pagar a la parte actora la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.318.963,60) por concepto de los cánones de arrendamiento dejados de pagar de los meses de agosto a diciembre del 2.004; enero y febrero del 2.005. No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Publíquese y déjese copia certificada para el archivo. Dado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Once (11) días del mes de mayo del 2.005. Año 195 de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
LIGIA E. RODRÍGUEZ SALAZAR
LA SECRETARIA
MARIA DEL ROSARIO MONTILLA
En la misma fecha se publicó, siendo las 2:00 de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
MARIA DEL ROSARIO MONTILLA P.
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