REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
BENJAMIN CORDERO.
PARTE DEMANDADA.-
VICTORIA CONTRERAS.
MOTIVO.-
ACCION POSESORIA – INHIBICION.
EXPEDIENTE: 8.982

De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que el día 11 de abril del 2005, la Abog. ROSA MARGARITA VALOR, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo del juicio contentivo de ACCION POSESORIA, incoado por BENJAMIN CORDERO, contra VICTORIA CONTRERAS, fundamentando dicha inhibición en el ordinal 15, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas correspondientes a la anterior inhibición subieron a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 04 de mayo del 2005, bajo el N° 8.982, y encontrándose la presente causa en estado de decidir, este juzgador lo hace en los términos siguientes:
PRIMERA.-
La ciudadana Juez antes mencionada en su Acta de Inhibición señala lo siguiente:
“...Me INHIBO de conocer la presente causa debido a que esta sentenciadora adelantó opinión al declarar Inadmisible la presente causa en virtud de no estar definido el objeto de la pretensión, resultando imposible encuadrar un procedimiento en el auto de Admisión a los fines de emplazamiento de la parte demandada, toda vez que las Acciones Posesorias Civiles por el Procedimiento Ordinario concatenadas con acciones mero declarativas previas de un derecho a poseer no existen jurídicamente hablando; y, las acciones posesorias para la defensa de la posesión que también se pretenden en este hídrido, se contraponen por su carácter especial al procedimiento ordinario; por manera que, la inadmisión de lo pretendido lo ratifica en este acto esta Sentenciadora, quien así lo sentenció. En virtud de las consideraciones expuestas, me encuentro incursa en la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pues este mismo razonamiento constituiría la base en la cual se sustentaría la declaración in límine de la inadmisibilidad en la Sentencia de fondo. Todo lo expuesto, se encuentra contenido en el juicio que por ACCION POSESORIA, tiene intentado el ciudadano BENJAMIN CORDERO, asistido por la Abogada GISELA LEON DE GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.995,, Contra la ciudadana VICTORIA CONTRERAS, Expediente signado con el No. 50.321…”
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...
...15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. “
84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...
...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”
86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”
88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales por la ley...”
93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
De lo anteriormente expuesto se evidencia que la Juez manifiesta que se inhibe por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito, y dado que no fue allanada este sentenciador considera que con dicho silencio admiten tácitamente las partes lo expuesto por la Juez, razón por la cual la solicitud de inhibición debe declararse con lugar, a tenor de lo establecido en el ordinal 15, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84, ejusdem.

SEGUNDA.-
Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición de la Abog. ROSA MARGARITA VALOR, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, remítase el presente expediente al precitado Tribunal, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 62, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 194° y 146°
El Juez Provisorio,

Abog. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha se remite, constante de ocho (08) folios útiles, y con Oficio N° 166/05.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO