REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTE.-
OSCAR GUSTAVO TUA FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE.-
OSCAR IGNACIO LOSADA GASPIERI y MARISELVA DEL CALLE CORREA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 35.249, y 75.352, respectivamente, domiciliados en esta ciudad.-
DEMANDADA.-
NEUDY LISBETH MORENO DEL DELGADO y JOSE LUIS DELGADO DUM, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.361.993 y V-12.474.469, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
EDUARDO BORGES PAZ, ANTONIO JATAR y BEATRIZ ACUÑA, abogados en ejercicio, domiciliados en esta ciudad.-
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
EXPEDIENTE: No 8.960

El ciudadano OSCAR GUSTAVO TUA FLORES, demandó a los ciudadanos NEUDY LISBETH MORENO DEL DELGADO y JOSE LUIS DELGADO DUM, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.
El 25 de mayo de 2004, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró sin la lugar la oposición realizada por el apoderado de los accionados, contra la medida decretada el 09 de octubre de 2003, de cuya decisión apeló el 31 de mayo del 2004, el abogado EDUARDO BORGES PAZ, en sus carácter de apoderado judicial de los accionados, recurso éste que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 04 de junio de 2004, razón por la cual dicho cuaderno de medidas subió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 14 de abril del 2.005, bajo el Nro 8.960, y encontrándose la causa en estado de sentencia se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas las copias certificadas de las siguientes actuaciones:
a) Auto dictado el 09 de octubre de 2003, en el cual ordena la apertura del Cuaderno de Medidas.
b) Oficio N° 1.956, de fecha 09 de octubre de 2003, dirigido al Registrador del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo.
c) Auto el 17 de noviembre de 2003, en el cual ordena oficiar nuevamente al Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia.
d) Oficio N° 2238, de fecha 17 de noviembre de 2003, dirigido al Registrador del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo.
e) Diligencia de fecha 06 de mayo de 2004, suscrita por el abogado EDUARDO BORGES PAZ, en su carácter de apoderado judicial de los accionados, en la cual hizo posición a la medida de prohibición de enajenar.
f) Sentencia interlocutoria dictada el 25 de mayo de 2004, en la cual declara sin lugar la oposición formulada por el apoderado de los accionados, contra la medida decretada el 09 de octubre de 2003.
g) Diligencia de fecha 31 de mayo de 2004, suscrita por el abogado EDUARDO BORGES PAZ, en su carácter de apoderado judicial de los accionados, en la cual apela de la sentencia anterior.
h) Auto dictado el 04 de junio de 2004, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir el Cuaderno de Medidas al Juzgado Superior Distribuidor.

SEGUNDA.-
De la lectura del expediente se observa que en el Cuaderno de Medidas que subió a este Tribunal, no corren insertas las copias fotostáticas certificadas del libelo de la demanda, en el caso de que dichas medidas cautelares se hubieren solicitado en el mismo, como es usual, en el cual la parte peticionaria no solo deberá expresar en que consiste la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, sino también acompañar un medio de prueba que constituya una presunción grave de esa circunstancia, razón por la cual debe tenerse desistida la apelación, al carecer esta Alzada de esas actuaciones cuales son el libelo de la demanda, y el medio probatorio que debieron haber sido acompañadas en copia certificada que le permitan decidir de acuerdo con lo alegado y probado en autos.
El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 295, lo siguiente:
“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de Alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá al cuaderno original.”
En este sentido, el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, a la pág. 459, se expresa así:
“...2. La práctica forense acredita la importancia que tiene en la alzada la integridad de la pieza o cuaderno que es remitido y puesto a su consideración. Si en el legajo de copias que recibe el juez superior , no están consignados los escritos, diligencias, autos o pruebas relevantes al interés de uno y otro litigantes, los resultados pueden ser adversos, sin que haya lugar a reconsideración del caso por defecto o deficiencia de las copias conducentes al recurso....”
En igual sentido la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en auto dictado el 13 de abril del año 2.000, asentó:
“...ahora bien, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en las cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo.
Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y de que no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto hecho significa, que la consideración de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad....” (JURISPRUDENCIA DE CASACION, OSCAR PIERRE TAPIA, Tomo IV, año 2.000, págs. 509 a 512).
La sentencia antes transcrita, al igual que la opinión del tratadista a que se ha hecho referencia anteriormente, las comparte este sentenciador, y las aplica al caso “sub-judice”, al observarse que el accionante no acompañó copia certificada del libelo de la demanda y de los medios probatorios que constituyen una carga procesal de quien interpuso el recurso, por lo que dicho recurso debe tenerse como renunciado o desistido.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA RENUNCIADO O DESISTIDO EL RECURSO AL NO HABERSE ACOMPAÑADO LAS COPIAS CERTIFICADAS DEL LIBELO DE LA DEMANDA Y DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.

PUBLIQUESE, Y REGISTRESE.

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195° y 146°.

El Juez Provisorio,

Abg. SANTIAGO MERCADO DIAZ

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO