Incd-interdictoampropertb-8860

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
FRANCISCA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-385.560, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
VICENTE GUATACHE MENDEZ y MARIA SIERRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.002 y 40.034, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
MANUEL ANGEL FIGUEIRA ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.534.645, de este domicilio.
MOTIVO.-
INTERDICTO DE AMPARO POR PERTUBACIÓN (INCIDENCIA SOBRE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA)
EXPEDIENTE N° 8.860.-


En el juicio de interdicto de amparo y perturbación que tiene incoado la ciudadana FRANCISCA TOVAR, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL FIGUEIRA ARTEAGA, que conoció el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, el día 28 de octubre del 2004, dictó sentencia interlocutoria en la cual declara inadmisible la querella interdictal interpuesta por la demandante, de la cual apeló el 02 de noviembre del 2004, el abogado VICENTE GUATACHE, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, recurso éste que fue oído en ambos efectos, el 09 del mismo mes y año, razón por la cual dichas actuaciones subieron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 23 de noviembre del 2004, bajo el número 8.860, y encontrándose la misma en estado de sentencia se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Libelo de la demanda, presentado el 16 de septiembre del 2004, por la ciudadana FRANCISCA TOVAR, asistido por los abogados MARIA SIERRA y VICENTE GUATACHE, en el cual se lee:
“…Soy propietaria de un inmueble ubicado en la Calle Navas Spinola N° 88-462. Sector Rosarito Parroquia San José Municipio Valencia del Estado Carabobo, según se desprende de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 14 de febrero de 1958, bajo el N° 38, protocolo Primero, Tomo 7 que anexo en copia fotostática marcado con la letra “A” y he venido ocupando y poseyendo por más de treinta (30) años de forma pacífica, continua, no interrumpida y pública con ánimo de dueña una porción de terreno ubicada en el lindero norte de mi propiedad que mide catorce metros con cuarenta centímetros (14,40 Mts) de frente por trece metros con cinco centímetros (13,05 Mst), aproximadamente de fondo, estando comunicado con una puerta de mi inmueble con dicho terreno, teniendo los siguientes linderos: NORTE: Terreno baldío y canal de desagüe. SUR: Casa de mi propiedad y lindero Norte del inmueble que es o fue de MARIA FERNANDEZ. ESTE: Casa que es o fue de JOSE MARIA ABACHE, hoy de DIEGO FREITES. Oeste: Casa que es o fue de ISABEL DE VALOR, y manteniendo y cercando con estante y tela metálica dicha porción de terreno antes identificado con dinero de mi propio peculio par más de treinta (30) años he sembrado árboles frutales tales como: guanábana, parchita, aguacate, lechoza, naranja, caimito, mango, y cambures, entre otros……. que en fecha 05 de septiembre de 2004 en horas de la mañana un ciudadano de nombre MIGUEL ANGEL FIGUEIRA ARTEAGA, ….., procedió de manera arbitraria ha romper la pared del lindero de su inmueble y colocó una puerta para introducirse de manera arbitraria a la porción de terreno que yo vengo poseyendo legítimamente desde hace muchos años, lo cual queda ratificado con escrito que consignó dicho ciudadano …., ante la Prefectura de Distrito Valencia en fecha 09 de septiembre de 2004, donde textualmente expresa: “……”, según se desprende de copia anexo marcado con la letra “B”, para que surtan los efectos de Ley; y en la actualidad arbitrariamente intenta construir una pared divisoria para arrebatarme gran parte de terreno por mi poseído, de manera pacifica, continuo, no interrumpida y pública por más de treinta (30) años, siendo inútiles e infructuosas las gestiones amigables realizadas para lograr que el perturbador MIGUEL ANGEL FIGUEIRA ARTEAGA, cesará en su actitud lo cual ha resultado infructuoso y es por ello que en protección de mis derechos de posesión ocurro para demandar al ciudadano MIGUEL ANGEL FIGUEIRA ARTEAGA, por acción interdictal de amparo de conformidad con el artículo 782 del Código Civil en concordancia con el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, para que cese la perturbación ocurrida en contra de mis derechos…. Acompaño en original marcado con la letra “C” justificativo de testigo debidamente notariado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, en fecha 15 de septiembre de 2004, anotado en el Libro Diario de esa Notaría donde se evidencia los testimoniales de los ciudadanos EFRAIN MORALES y BEKSY ESTARADA….”
“….para demandar como formalmente demando or la acción interdictal de amparo, …. al ciudadano MIGUEL ANGEL FIGUEIRA ARTEAGA, antes identificado para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal para que se mantenga en la posesión legítima de la porción de terreno ubicada en el lindero Norte de mi propiedad ….” Estimo la presente acción en la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.500.000,00)….”
b) Auto dictado el 29 de septiembre de 2004, en el cual se lee:
“...Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal a los fines de determinar la admisión del presente Interdicto de Amparo (Perturbatorio), acuerda tomarle declaración a los ciudadanos EFRAIN MORALES y BEKSY ESTRADA, venezolanos, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.075.819 y V-3.493.193, respectivamente, los cuales atestiguaron según justificativo de testigo notariado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, en fecha 15 de septiembre de 2004, anotado bajo el Libro Diario de esa Notaría, en consecuencia, se fija el tercer (3er) día de Despacho siguiente al de hoy a las 10:00 y 11:00 a.m., respectivamente, los fines de que dichos ciudadanos sean interrogados en su oportunidad...”
c) Diligencia del apoderado de la querellante, de fecha 14 de octubre del 2004, en la cual solicita se fije nueva oportunidad para que declaren los testigos del justificativo.
d) Actas constitutivas de las declaraciones de los testigos del justificativo EFRAIN MORALES ARCILAS y BEKSI ESTRADA, de fecha 20 de octubre del 2004.
e) Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo”, el 28 de octubre del 2004, en la cual se lee:
“…Vista la acción interdictal restitutoria intentada por la ciudadano FRANCISCA TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 385.560, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL FIGUEROA ARTEAGA, el tribunal observa:

Ahora bien, al revisar y analizar estos medios de prueba el Tribunal no los consideró suficiente para acordar la restitución tal como lo establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, pues el documento de propiedad además de referirse a un inmueble distinto al caso de autos, no es un medio de prueba idóneo para demostrar la posesión.
En este mismo orden, la comunicación presentada a la Prefectura solo señala que X abrió una puerta en su pared y que está levantando otra para dividir su patio del de la querellante, por lo que el Tribunal no puede dar por probado con esa declaración de que el demandado le haya despojado del inmueble en cuestión.
En cuanto al justificativo, si bien es una declaración ante un funcionario público como es el Notario, no se desprende de su evacuación que las personas que declararon conocían los hechos pues su exposición se limitó básicamente a expresar “ si es cierto y me consta”. Por ello este Juzgado ordenó declarar ante este Despacho a los testigos del justificativo para expusiera circunstanciadamente sobre el hecho del despojo, fundamento de esta acción.
Ahora bien, realizado el acto el 20 de octubre de 2004, se aprecia que el testigo EFRAIN MORALES, titular de la cédula de identidad N° 7.075.819 no presenció el presunto despojo ya que pos su declaración supo de los supuestos hechos posteriormente a que estos ocurrieran. Así, declaró que conocía a la querellante por ser su vecina, que ésta tenía un problema de salud a causa de un señor, y dice además: “…un vecino de ella que se había metido a un terreno que es propiedad de ella … yo pare para asistirla”. Como vemos no identifica al presunto agraviante a pesar de que, en el particular quinto del justificativo señaló que fue el Sr. Miguel Figueira.
En cuanto al testigo BEKSI SANTANA ESTRADA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.493.153 ésta declaró que: “ como ella se vio afectada por ese problema nosotros como vecinos al ver que ella presentó un problema de hipertensión allí acudimos a su casa a ver que pasaba bueno y nos enteremos que un señor de nombre Miguel Figueira, que no habita en esa casa, acudimos allí a ver que pasaba y nos encontramos que quería invadirle un terreno, que ella siempre ha estado cuidando y conservándolo…”
Se aprecia de esta declaración que igual que anterior testigo tampoco presenció los hechos. También llama la atención que todo el tiempo habla en plural pero no identifica quienes fueron esas otras personas que acudieron “a ver a la querellante”. Pero particularmente, en su declaración, al contrario del anterior, a los presuntos hechos de invasión no habían ocurrido pues dijo que “querían invadirle un terreno”, es decir, que el despojo no se había producido cuando fue asistir a la querellante por los problemas de saludo (sic)
Ante estas declaraciones contradictorias, a juicio de esta sentenciadora el dicho de los testigos no merece confianza de que conocían los hechos del despojo, esto de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por lo tanto, no habiendo pruebas suficiente e en autos del hecho del despojo se declara INADMISIBLE la presente querella interdictal. Así se decide.…”
f) Diligencia de fecha 02 de noviembre del 2004, suscrita por el abogado VICENTE GUATACHE, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, mediante diligencia apeló de la decisión anterior.
g) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 09 de noviembre del 2004, en el cual oye la apelación en ambos efectos y ordena reemitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, a los fines de que conozca la apelación interpuesta.

SEGUNDA.-
El Código Civil, establece en sus artículos:
782.-“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.”
772.-“La posesión es legitima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”
A su vez el Código de Procedimiento Civil dispone en sus artículos:
700.-En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ente el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Derecho.”
701.-“Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes. y el juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este articulo.”
487.-“El Juez podrá hacer al testigo las preguntas que crea convenientes para ilustrar su propio juicio.”
492.-“El acta de examen de un testigo contendrá:
...(omissis)...
4º Las preguntas que le haya dirigido la parte contraria, su representante, o el Juez, y las respectivas contestaciones.”
341.-“ Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
De la lectura de las partes pertinentes que se ha transcritos así como de las actuaciones procesales que preceden al auto que declara inadmisible la querella interdictal por perturbación se observa un total desconocimiento del procedimiento por parte de la Juez como por el apoderado de la parte querellante, al obviar el contenido de los de las disposiciones legales anteriores, las cuales disponen que una vez presentada la querella y las pruebas, en este caso el justificativo de testigo, corresponde al Juez verificar la existencia de los presupuestos o requisitos que deben concurrir para el ejercicio de la acción, es decir, si pueden subsumirse en el supuesto de hecho previsto en la norma jurídica los hechos narrados por le querellante en la querella que pretende probar con las declaraciones de los testigos del justificativo, y verificados como sean esos extremos se pronunciará o no sobre la admisión de la querella para lo cual deberá tener además en consideración lo dispuesto en el artículo 341, del Código de Procedimiento Civil, constituyendo ésta la única actividad que puede desarrollar el Juez en esta etapa, por lo que mal puede ordenar la comparecencia de los testigos para interrogarlos y proceder a analizar y valorar sus deposiciones, haciendo así depender de su apreciación la admisión o no de la querella, olvidando que por ser una prueba preconstituída corresponde a la parte querellante, durante el lapso probatorio solicitar que esos testigos sean citados para que ratifiquen bajo juramento sus declaraciones y puedan ser repreguntados por la parte contraria, o responder a las preguntas que pueda hacerle el Juez, constituyendo una carga procesal de la querellante que deberá cumplir dentro del lapso probatorio , el cual se abrirá una vez que sea ejecutado el decreto interdictal de amparo, si el querellado se encontrara presente, con lo cual queda citado tácitamente, y si no estuviere presente una vez que se ordene y practique su citación.
De lo expuesto anteriormente se desprende que el apoderado de la querellante no solo permitió sino que coadyuvo en la indebida tramitación de esta etapa previa a la admisión de la querella interdicta cuando debió haber apelado de ese auto que ordenó comparecer a los testigos del justificativo para ser interrogados por el Juez, y es luego de estas irritas actuaciones que apela del auto que inadmite la querella, por lo que con su conducta convalidó dichas actuaciones no pudiendo en consecuencia ejercer recurso alguno al carecer del requisito de legitimación e interés, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213, del Código de Procedimiento Civil.
Se le advierte a la Juez “a-quo” para que en lo sucesivo no incurra en dicho error de procedimiento.

TERCERA.-
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, y Menores de esta Circunscripción. Judicial del Estado Carabobo, Administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, DECLARA.- INADMISIBLE la apelación interpuesta el 02 de noviembre del 2004, por el abogado VICENTE GUATACHE, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, ciudadana FRANCISCA TOVAR, contra la sentencia interlocutoria dictada el 28 de octubre del 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, que declaró inadmisible la demanda por interdicto de amparo por despojo.-

Queda así confirmado el auto objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, y REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abog. SANTIAGO MERCADO DIAZ.

La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO

En la misma fecha se dictó y publicó anterior sentencia, siendo las 11:45 a.m. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO