REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
NEDDY DE ALMADA COELHO.
PARTE DEMANDADA.-
JOSE I. HERRERA.
MOTIVO.-
ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES – INHIBICION.
EXPEDIENTE: 8.979

De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que el día 13 de abril del 2005, la Abog. ROSA MARGARITA VALOR, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo del juicio contentivo de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por la abogada NEDDY DE ALMADA COELHO, contra JOSE I. HERRERA.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas correspondientes a la anterior inhibición subieron a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 28 de abril del 2005, bajo el N° 8.979, y encontrándose la presente causa en estado de decidir, este juzgador lo hace en los términos siguientes:
PRIMERA.-
La ciudadana Juez antes mencionada en su Acta de Inhibición señala lo siguiente:
“...Me ABSTENGO de continuar conociendo la presente causa contenida en el Expediente signado con el No. 51.138, contentivo del Juicio por NULIDAD, intentado por el Abogado RAFAEL FIDALGO SOLA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE I. HERRERA, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA, cuanto me encuentro inhibida para conocer de las causas donde actúe como demandante o demandado el Abogado RAFAEL HIDALGO SOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.248, Inhibición que fue ratificada mediante sentencia proferida por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de mayo de 2003…”
El Código de Procedimiento Civil, en sus dos últimos apartes del artículo 83, establece:
“...No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.
Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o la asistencia de la parte por el abogado comprendido con el juez en alguna de las causales previstas en el artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda.
En relación con las partes pertinentes de esta disposición legal que se ha transcrito anteriormente, nuestro más Alto Tribunal se ha pronunciado así:
"...De lo expuesto, puede deducirse que la absoluta idoneidad del juez constituye una condición eficiente y necesaria del interés general en la recta administración de justicia, pudiendo el legislador establecer condiciones y restricciones a fin de preservar este desinterés que debe tener en la causa el llamado a decidir. La norma denunciada exterioriza entonces, una limitación relativa a la jurisdicción del juez en una causa determinada, y obviamente encuentra su correlativo referente, específico en la circunstancia limitante declarada inexistente con anterioridad en otro juicio.
Por las razones expuestas, se entiende el interés superior de la recta administración de justicia que subyace en la norma denunciada y que justifica plenamente la imposición de una limitación de las condiciones de ejercicio del derecho a patrocinar ante un determinado juez, que eventualmente puedan corresponder a un profesional del derecho. No adolece entonces de inconstitucionalidad. Así se declara...”
Asimismo, esta Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 2 de julio de 1998, (caso: Roberto Mijares y otro), decidió un amparo sustentado en hechos similares y estableció que:
'...El hecho desencadenante de las actuaciones referidas en el escrito de interpretación del recurso de amparo constitucional, plasmadas en las decisiones proferidas por el Dr. Pedro Rafael Botero Besalice, lo constituye la pretensión de los abogados... de ejercerla representación enjuicio ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, del cual es Juez Titular el presunto agraviante.
Ahora bien, como los propios abogados litigantes lo afirman, entre ellos y el Dr. Pedro Rafael Botero Besalice, existen viejas 'rencillas', reflejadas en antecedentes judiciales que hacen fe de la enemistad manifiesta que caracterizaesas relaciones.
Esa circunstancia hace impretermitible remitirse a lo di-puesto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido se observa:
Este dispositivo legal tiene como antecedente el propósito de evitar la vieja e insana práctica de algunos abogados de utilizar las preexistentes enemistades con el Juez de la causa para obligar su inhibición o para proporcionar fundamento a la recusación, práctica ésta contraria a los más elementales principios éticos que deben normar la actividad profesional del abogado.
Al comentar este dispositivo, el Dr. Aristides Rengel Romberg, proyectista del referido texto legal, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987 dice:
'...Una novedad introduce en el artículo 83 el nuevo código, con el objeto de impedir la práctica maliciosa, tan frecuente bajo el anterior código de aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso, para hacerla valer de nuevo en otro distinto, en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al juez, para conocer en todas las causas en que actúe dicho apoderado. Es la corruptela llamada en el lenguaje de la práctica del toro, del abogado sacacorchos, porque mediante pingües estipendios, este personaje podía lograr en beneficio de alguna de las parte?, sacar al juez del conocimiento del asunto, con la simple presentación en autos de un poder de representación de una de las partes, que provocaba la inhibición del juez. Para poner fin a esta corruptela se introdujo en el artículo 83...'. De lo expuesto se infiere con meridiana claridad, que en el caso subjudice se está en presencia de la pretensión de los abogados, ...y de la parte por ellos representada, de utilizar la referida práctica con el evidente propósito de provocar la inhibición del juez natural de la causa, práctica ésta, expresamente prohibida por la norma legal que ha sido objeto de análisis..
En aplicación de los precedentes jurisprudenciales y de las consideraciones expuestas, la Sala concluye que el juez está facultado para impedir actuar en su tribunal al abogado comprendido con él en alguna causal de recusación, ya declarada en otro juicio anterior ante ese juzgado.
No obstante, esta potestad no es absoluta, pues el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil dispone que ella no puede ser ejercida cuando en el lugar del juicio no existiere sino un tribunal competente para conocer del asunto, siempre que el apoderado o abogado asistente actuare en el proceso, antes de la contestación de la demanda.
En el caso concreto, el solicitante del amparo y la juez en sus informes reconocen que existe entre ellos enemistad manifiesta y que esta causal de recusación, prevista en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ha sido declarada en otras oportunidades. Además, el presunto agraviado expresamente señala en la solicitud de amparo que su derecho al trabajo resulta lesionado porque se le impide ejercer en'...uno de los dos tribunales laborales de primera instancia que funcionan en Barquisimeto...'.
Por consecuencia, estima la Sala que no existen las pretendidas lesiones constitucionales, porque la ley establece la facultad del juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de inhabilitar al solicitante del amparo para actuar en ese tribunal, por estar comprendido con la juez titular en una causal de recusación, como lo es la enemistad manifiesta, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante ese Juzgado, y existe otro juzgado competente en la localidad. Así se establece...". (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 23-09-99. Ponente: Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez. Exp. N° 99-146)...”
Ahora bien, de la lectura de las actuaciones transcritas se observa que permanece la animosidad existente entre la Juez ROSA MARGARITA VALOR, y el abogado RAFAEL HIDALGO SOLA, como causal de inhibición, a tenor de lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 18, del artículo 82, ejusdem, que ha venido siendo declarada con lugar según se evidencia de la sentencia interlocutoria dictada el 15 de mayo del 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y de igual manera por aplicación del principio de notoriedad judicial esta Alzada puede afirmar la existencia de cuatro (4) Juzgados de Primera Instancia con competencia en materia civil y mercantil, de lo cual se deduce la inexistencia del supuesto de hecho previsto en la disposición legal anterior, cual es el de la existencia de un solo Tribunal competente en el lugar para conocer del asunto, razón por la cual en el presente caso no es procedente la inhibición, sino por el contrario quien debe ser apartado de dicho juicio es el abogado RAFAEL HIDALGO SOLA, por encontrarse inhabilitado para actuar ante dicho Tribunal mientras que esté a cargo de la Dra. ROSA MARGARITA VALOR.

SEGUNDA.-
Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición de la Abog. ROSA MARGARITA VALOR, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: LA INHABILITACION DEL ABOGADO RAFAEL HIDALGO SOLA, para actuar por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mientras que esté a cargo de la Dra. ROSA MARGARITA VALOR, y en razón de ello, debe abstenerse de actuar en dicho expediente.
Remítase el presente expediente al precitado Tribunal, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 62, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 194° y 146°
El Juez Provisorio,

Abog. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha se remite, constante de doce (12) folios útiles, y con Oficio N° 158/05.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO