Tránsito012-6983
REPÚBLICA BOLIVARÍANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOCARABOBO.
PARTE ACTORA.-
EVELINA MARITZA THOMAS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-4.181.613, de este domicilio.
APODERADOS JUIDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
HUGO SANTAMARIA MARIÑO, ANGEL FERNANDEZ y JOSE INFANTE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.142, 14.016 y 48.558, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
EMILIANO CARRERO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-3.997.137, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO.-
JUAN VICENTE VADELL G., MARIELA PEPPER SERVI, CELESTE VADELL y JOSE ENRIQUE NIEVES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.501, 55.292, 62.427, y 74.012, respectivamente, de este domicilio.
CITADA EN GARANTIA.-
C.A. SEGUROS ORINOCO, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 34, Tomo 26-A, el día 30 de agosto de 1957, domiciliada en Caracas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CITADA EN GARANTIA.-
RAMON ALFONSO RIVAS QUINTERO, CELINA RIVAS ROSALES, MARTHA RIVAS ROSALES y GUILLERMO ROSALES QUINTERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.830, 22.396, 67.464, y 10.901, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
DAÑO MORAL Y MATERIAL DERIVADOS DE UN ACCIDENTE DE TRANSITO
EXPEDIENTE: 6.983
CON INFORME DE LA ACCIONADA Y OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA
El abogado WILIAN DIAZ GUZMAN, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, ciudadana EVELINA MARITZA THOMAS TORRES, el día 26 de enero de 1999, presentó una demanda por daño moral y material derivado de un accidente de tránsito, contra el ciudadano EMILIANO CARRERO CHACON, ya identificados, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, donde quedó una vez efectuada la distribución, quien el 26 de enero de 1999, la admitió, y ordenó el emplazamiento del accionado, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despachos siguientes, a partir de su citación, a dar contestación a la demanda.
El 15 de abril de 2002, los abogados ADDA MARLENE CASTRO y EMIRTON ISMAEL RODRIGUEZ, en sus caracteres de apoderados judiciales de la accionada, presentaron escrito contentivo de reforma del libelo de la demanda.
El 30 de septiembre de 1999, compareció el abogado JOSE INFANTE, consignó poder otorgado por la actora, y a los abogados HUGO SANTARIA MARIÑO, y ANGEL FERNANDEZ, a fin de que se les tengan como parte en el juicio.
El 14 de octubre de 1999, el Alguacil del Juzgado “a-quo”, mediante diligencia manifestó haberse dirigido a la dirección suministrada por la parte actora donde fue atendido por el accionado negándose a firmar la boleta, razón por la cual le señaló que quedaba citado.
El 22 de noviembre de 1999, el Juez Temporal del Juzgado “a-quo” se avocó al conocimiento de la presente causa.
El 29 de noviembre de 1999, JOSE INFANTE, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, solicitó se siguiera el procedimiento de citación que establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado según auto dictado el 07 de diciembre de 1999.
El 16 de diciembre de 1999, la Secretaria del Juzgado “a-quo”, diligenció manifestando haberle dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 10 de enero del 2000, la abogada MARIELA PEPPER, en su carácter de apoderada judicial del accionado, presentó escrito contentivo de contestación de la demanda, y solicitó la cita en garantía de la sociedad de comercio COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS ORINOCO DIVISION CANAIMA, en la persona de su agente representante comercial, ciudadano ARTURO RAFAEL OROZCO, y el 13 del mismo mes y año, el abogado JOSE INFANTE, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, presentó escrito contentivo de oposición a la contestación de la demanda, y acompañó copias certificadas de la Partida de Nacimiento de la menor, y del libelo de la demanda, con su auto de admisión (comparecencia) protocolizada en la en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, el 28 de enero de 1999, bajo el N° 10, Protocolo 1°, Tomo 5.
El 21 de enero del 2000, el Juzgado “a-quo”, dictó un auto en el cual no admite la cita en garantía, de cuya decisión apeló el 27 de enero de 2000, la abogada MARIELA PEPPER, en su carácter de apoderada judicial del accionado, recurso éste que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 03 de febrero del 2000, razón por la cual dichas actuaciones subieron a este Tribunal donde una vez efectuada la distribución lo remitió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien el 23 de febrero de 2000, le dió entrada bajo el número 8456.
Consta igualmente que ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron.
El 20 de junio de 2000, Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar la apelación y ordena al Juzgado “a-quo” admita la cita en garantía realizando los correctivos procesales que fueran necesario.
El 19 de septiembre de 2000, el Juzgado “a-quo”, dictó un auto en el cual admitió la cita en garantía y ordenó la citación de la garante sociedad de comercio COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS ORINOCO DIVISIÓN CANAIMA, en la persona de su agente comercial, ciudadano ARTURO RAFAEL OROZCO, a fin de que de contestación a la demanda dentro de los tres días de despacho siguientes a su citación.
El 17 de octubre del 2001, comparece la accionante debidamente asistida de abogada, y consigna copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Penal.
El 23 de octubre de 2000, el Alguacil del Juzgado “a-quo”, diligenció manifestando haber citado al agente comercial de la garante, ciudadano ARTURO RAFAEL OROZCO.
El 24 de octubre de 2000, el abogado GUILLERMO ROSALES, en su carácter de apoderado judicial de la garante, presentó escrito de contestación a la demanda.
Por auto de fecha 05 de diciembre del 2000, el Juzgado “a-quo”, revoca el auto dictado el 01 de noviembre del 2000, y repone la causa al estado de apertura del lapso de probatorio, el cual comenzará a correr a partir de que conste en autos la última notificación de las partes.
Por diligencia de fecha 08 de diciembre del 2000, el apoderado actor JOSE INFANTE se dá por notificado por auto de fecha 05 de noviembre del 2000.
El Alguacil del Juzgado “a-quo”, en diligencia de fecha 29 de enero de 2000, manifiesta haber notificado a la C.A. SEGUROS ORINOCO.
El 31 de enero de 2001, JOSE INFANTE, en su carácter de apoderado actor, presentó un escrito de promoción de pruebas, y el 07 de marzo del 2001, solicita que el Tribunal proceda a dictar sentencia, en razón de haber fenecido los lapsos procesales.
El Juzgado “a-quo”, el 10 de abril del 2001, dictó sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la demanda.
El 10 de mayo del 2001, el abogado JOSE ILDEMARO INFANTE GAMARRA, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, presentó escrito contentivo de solicitud de aclaratoria, la cual fue aclarada mediante auto dictado el 18 del mismo mes y año.
Contra la sentencia dictada, y la aclaratoria apelaron el 23 de mayo del 2001, los abogados JOSE INFANTE, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, el abogado JUAN VADELL, en su carácter de apoderado judicial del accionado, y el abogado GUILLERMO GONZALEZ QUINTERO, en su carácter de apoderado judicial de la garante, recurso éstos que fueron oídos en ambos efectos, mediante auto dictado el 31 de mayo del 2001, razón por la cual dicho expediente subió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 06 de junio del 2.003, bajo el número 6983, y encontrándose la causa en estado de sentencia se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
PRIMERA.-
El abogado WILIAN DIAZ GUZMAN, en su carácter de apoderado de EVELINA MARITZA THOMAS TORRES, alega que su representada es propietaria de un vehículo automotor marca FIAT, modelo vehículo uno CS1500CC, modelo año 1991, color rojo, clase automóvil, tipo sedan, placas XOW-494, serial carrocería ZFA1468S9M0202935, serial motor 3334504, uso del vehículo particular, el cual le pertenece en plena propiedad a mi representada , conforme se evidencia del Título de Propiedad de Vehículos Automotores número ZFA146BS9M0202935-1-1, expedido por el Ministerio de Transporte de Comunicaciones en fecha 4 de marzo de 1992.
Asimismo expone que el día miércoles 28 de enero de 1998, siendo las 5:30 p.m. aproximadamente su representada conducía su vehículo en compañía de su menor hija CORINA BERMAN THOMAS, de 9 años de edad, en sentido de circulación norte-sur, por la Avenida Rotaria de la Urbanización Lomas del Este a velocidad permitida y observando todas y cada una de las normas que rigen el tránsito automotor en ese tipo de vía de circulación, fue precisamente, cuando a la altura del cruce de la Avenida Rotaria con la Avenida 21 de la mencionada urbanización, unos metros antes de la casa asignada con el número 108-15 de la Avenida Rotaria de la misma urbanización, cuando un vehículo marca chevrolet, modelo malibú, color azul, tipo sedan, placas CCR-599, serial motor AAV312699, serial carrocería 1T19AAV312699, conducido en sentido oeste – este por la ciudadana YESSIS BEATRIZ CARRERO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.753.318, de este domicilio, impactó fuertemente al vehículo conducido y motivado a ese impacto su vehículo chocó contra la pared de una residencia con el número 108-15 de la urbanización y el vehículo de su representada a consecuencia de ese fuerte impacto perdió el control del vehículo e impactó contra un árbol que queda al frente de la bomba de la empresa Hidrocentro, como consecuencia de dicho accidente se abrió la correspondiente averiguación penal, por haber resultados lesionados de consideración su representada y su menor hija que la acompañaba en el momento de colisión, averiguación penal que se encuentra en sumario y de la cual conoce el Tribunal Séptimo en lo Penal y de Salvaguarda de esta Circunscripción Judicial, según expediente N° 12.798.
Asimismo expone, que como consecuencia del accidente de tránsito el vehículo de su mandante quedó en situación de pérdida total, lo cual consta en el correspondiente informe pericial levantado por la autoridades administrativas del tránsito terrestre, pérdida ésta que ascienden a la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,00), y como consecuencia del accidente su representada y su menor hija CORINA BERMAN THOMAS, resultaron con las siguientes lesiones EVELINA MARTITZA THOMAS, fractura miembro inferior derecho, CORINA BERMAN THOMAS, fractura miembro inferior izquierdo, dichas lesiones fueron originadas inicialmente por el accidente de tránsito, posteriormente las lesiones sufrida por la menor se magnificaron según reportes e informes médicos emanados del Hospital Militar Coronel Elbano Paredes Vivas, como consecuencia del accidente ocasionado por la conductora YESSIS CARRERO, a raíz de la fractura del fémur izquierdo ameritó colocación de tutor –externo (29-01-98), requirió segunda intervención el 12-2-98 por desplazamiento y angulación de la FX el 15-5-98, luego es intervenida para retirar el material de osteo-síntesis, presentado durante la misma broncoespsamo severo y consecuente estado confusional, posteriormente se le realiza en dicho Hospital Militar encefalopatía hipoxica con edema cerebral secundario y HRVA, esta lesiones gravísimas señaladas le impidieron a la menor hija de su representa culminar su año escolar, ya que la mantuvo en constantes hospitalizaciones y lógicamente reposos médicos por seis (06) meses, hasta la fecha la menor no se ha podido recuperar ni física ni mentalmente del accidente, ya que el trauma ocasionado le impide desenvolverse con normalidad en su estudios, vida social, por estar limitada por esas lesiones corporales y confusional traumática, por todas la lesiones antes mencionadas su representada ha tenido que sufragar gastos médicos por concepto de intervenciones quirúrgicas, tratamientos, medicinas, aparato, rehabilitalización y terapias, hospitalizaciones, etc, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE SEISICIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 4.639.738,00), asimismo fundamenta la presente acción en los artículo 54 y 75 de la Ley de Tránsito Terrestre, y el artículo 1196, del Código Civil.
Igualmente expone que por instrucciones de su representada es por lo que demanda formalmente al ciudadano EMILIANO CARRERO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.997.137, en su condición de propietario del vehículo, conducido por la ciudadana YESSI CARRERO CASTRO, para que convengan o sean condenados a pagarle a su mandante los siguientes conceptos:
1.- UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES, por pérdida total del vehículo propiedad de su representada ocasionados el 28 de enero de 1998.-
2.- La suma que a bien tenga fijar a título de indemnización por las lesiones corporales sufrida por la menor hija de su representada, todo de conformidad con lo establecido por el artículo 1196 del Código Civil y dada la gravedad y las secuelas dejadas, así como los tratamientos que tuvo que someterse y los que faltan se estiman tentativamente y dando cumplimiento con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil en la suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00).
3.- DOS MILLONES OCHENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.080.950,00) por gastos médicos, rehabilitación, exámenes médicos, etc, efectuados por su representada por las lesiones sufridas por su menor hija.
4.- DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETETCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 2.558.788,00), por gastos de asistencia médico quirúrgico incurrido por su representada por las lesiones sufridas por su menor hijas, acompañando como pruebas copias fotostática certificada del expediente administrativo, recibidos y facturas de gastos médicos cancelados por su representada, informes o reportes médicos por las Instituciones Médicas que asistieron a la menor.
Finalmente solicitó la indexación monetaria de los montos indemnizatorios en virtud de la acelerada depreciación que sufre la moneda como consecuencia de la inflación se fije conforme a los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela.
A su vez, la abogada MARIELA PEPPER, en su carácter de apoderada judicial del codemandado EMILIANO CARRERO CHACON, quien alega la falta de cualidad para demandar las supuestas lesiones sufridas por CARLOLINA, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que la cualidad es ka identidad lógica entre aquél a quien la ley confiere la acción y la persona concreta que la ejerce (cualidad – activa); y la persona contra quien la Ley confiere la acción y la persona contra quien efectivamente se ejerce la acción (cualidad pasiva), la acción por reparación de daños (materiales o morales) con motivo de un accidente de tránsito, solo la puede ejercer la propia víctima o sus herederos ( en su condición de tales) en caso de muerte.
Asimismo expone, que en el derecho civil, por regla general, las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos o capacidad de ejercicio, son aquellas que pueden instar en nombre propio los órganos jurisdiccionales para conseguir de estos el resarcimiento de sus derechos, pero esta regla general tiene sus excepciones establecidas también en la Ley, y una de estas excepciones es cuando se trata de sujetos sometidos a la patria potestad (menores de edad) los cuales no pueden comparecer en juicio libremente por si mismas, y deben por ello estar representadas, de tal manera que cuando es un menor el sujeto (víctima) que ha experimentado en su persona o en sus bienes los efectos dañosos producidos en virtud de un accidente de tránsito, es el menor y no otro el destinatario de la acción resarcitoria, en consecuencia para ejercer sus acción ante los órganos jurisdiccionales en busca de la tutela de sus derechos deben hacerse representar, es decir, quien es titular del derecho es el menor incapaz solo que su representante es quien actúa en nombre de éste.
Igualmente alega que la acción pretendida es el resarcimiento de las lesiones corporales sufrida por CAROLINA BERNMAN THOMAS, es ejercida en nombre propio por su madre EVELINA MARITZA TORRES a quien la ley no le confiere dicha acción, pues la que pudiera accionar al órgano jurisdiccional para el resarcimiento de dichas lesiones es su menor hija CAROLINA BERMAN THOMAS y en este caso la ley dispone que la menor sea representada por los padres que ejercen la patria potestad, es decir, el menor titular de la acción esta en juicio en la persona de su representante, actúa mediante su representante legal porque no tiene la capacidad procesal o de obrar por si mismo en juicio, pero los efectos del proceso recaerán sobre el menor que es quien pretende el resarcimiento, jamás el padre podrá pretender el resarcimiento como lo hace la demandante miento de dichos daños en nombre propio, por las razones anteriores es por lo que la actora no tiene cualidad alguna que pudiera justificar la reparación de los daños sufridos por su menor hija por ella demandados.
Así mismo alegó la prescripción de la acción intentada por la actora, de conformidad con el artículo 62 de la Ley de Tránsito Terrestre el lapso de prescripción de las acciones provenientes de un accidente de tránsito es de doce (12) meses contados a partir de sucedido el accidente, y en el caso de marras s se encuentra cumplido con creses sin que se haya realizado ningún acto válido interruptivo, por lo que procedió a rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de su poderdante por no ajustarse a la verdad de los hechos narrados y por lo tanto improcedente el derecho alegado, de igual forma negaron enfáticamente que la actora hubiera sufrido el daño emergente indicados en el libelo de la demanda.
Finalmente, solicita la cita en garantía en virtud de que el vehículo de su representado se encuentra amparado de responsabilidad civil por póliza suscrita con compañía de seguros como lo exige el artículo 56 de la Ley de Tránsito Terrestres, con la sociedad de comercio Compañía Anónima de Seguros Orinoco División Canaima, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 34, Tomo 26-A, de fecha 03 de agosto de 1957, tal como se demuestra en póliza N° 22-200-97-033351, para que intervenga en el presente proceso en su condición de garante.
El abogado GUILLERMO ROSALES QUINTERO, en su carácter de apoderado de la compañía aseguradora SEGUROS ORINOCO, C.A., en su escrito de contestación a la cita en garantía manifestó que su representada se dá por enterada de la cita en garantía propuesta por la accionante, donde el Juzgado “a-quo” expresa que efectivamente su representada tiene suscrita un póliza de responsabilidad civil con la citante en garantía para responder por los daños materiales que pudiera originar el vehículo marca chevrolet, matriculado con placas GCR-599, y de otras características indicadas en la demanda, por la cantidad global de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.405.000,00).
Asimismo opuso como defensa al fondo de la demanda, lo establecido en los artículos 137, y 150, respectivamente, del Código de Procedimiento Civil, igualmente expone que el poder otorgado por la accionante es para reclamar sus daños y no los de ninguna otra persona, claro, que la Ley Sustantiva Civil faculta a la madre para otorgar poder en nombre de su menor hija, pero en ningún momento así lo hizo, violando flagrantemente las disposiciones procesales expresadas anteriormente, por lo que CORINA BERMAN THOMAS no puede según la Ley Adjetiva Civil gestionar en proceso civil sin apoderado tal como lo dispone el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente rechazó y contradijo en todo y cada una de sus partes la demanda intentada por no ser ciertos los hechos que se narran en el libelo y por lo tanto inexistente el derecho reclamado, en virtud de que los daños sufridos por el vehículo marca Fiat fueran los que se describen en el libelo, además de no ser cierto que la ciudadana YESSIS BEATRIZ CARRERO CASTRO impactara al vehículo conducido por la actora, y no ser cierto que la ciudadana CORINA BERMAN THOMAS sufriera las lesiones que se describen en la demanda, asimismo negó que la actora sea acreedora de las cantidades solicitado, y por último solicitó que la demanda sea declarada sin lugar por cuanto la demanda carece de elementos de hechos que le permitan probar a la parte actora la responsabilidad de la accionada.
SEGUNDA.-
En los informes presentado en esta Alzada los abogados JUAN VICENTE VADELL y MARIELA PEPPER, apoderados del accionado EMILIADNO CARRERO CHACON, expresan:
“.... Resuelta la apelación en el Juzgado Superior y bajadas las actuaciones, no fuimos notificados de la admisión de la cita en garantía por el Tribunal de la causa, y lo que es más grave, pese a que en el auto de fecha 5 de diciembre de 2000 (folio 235) se abre el lapso probatorio una vez contestada la cita en garantía (todo en aplicación del artículo 80 de la Ley de Tránsito Terrestre) EL CUAL COMENZARÍA A CONTARSE A PARTIR DE QUE CONSTE EN AUTOS LA ULTIMA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES, jamás fuimos notificado de ello por lo que el lapso probatorio no llegó a abrirse en puridad de verdad procesal, no obstante el proceso siguió su curso por lo que nos fue vedado el derecho a promover y evacuar las pruebas pertinentes. La única notificación que se nos hizo fue una vez dictada la sentencia por el Juez de la causa, de allí que no hayamos tenido ninguna actuación desde las conclusiones escritas que consignamos antes de haberse ordenado oír la cita en garantía y haberse abierto el juicio a prueba, lo que implicó una reposición de la causa al estado de admitir la cita en garantía, por lo cual todo lo actuado estaba infestado de nulidad. Habiéndose pues violado las normas del debido proceso es evidente la necesidad de reponer la causa al estado de apertura del lapso probatorio....”
Dada la naturaleza de la denuncia de los apoderados del accionado esta Alzada analizará con carácter previo la misma, y de ser procedente se abstendrá de analizar y decidir la materia de fondo, lo cual hará de no prosperar la denuncia, todo ello en razón del principio de celeridad.
En el auto dictado el 05 de diciembre de 2000, por el Juzgado “a-quo”, se lee:
“...Por cuanto el Tribunal observa que se incurrió en un error al fijar la presente causa para sentencia, se REVOCA el auto dictado en fecha primero de noviembre del presente año, en consecuencia, se abre el lapso probatorio en la presente causa contados a partir de que conste en autos la última notificación de las partes, la cual se iniciará el primer día de despacho a la última notificación de las partes. Líbrense Boletas...”.
De la lectura de las actuaciones que se ha transcrito se evidencia que el Juzgado “a-quo” revocó el auto dictado el 01 de noviembre del 2000, y repone la causa al estado de la apertura del lapso probatorio, con lo cual anuló las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, razón por la cual se ordenó su notificación para que una vez que constara haberse cumplido con ello se reabriera el lapso probatorio, y de la revisión del expediente se aprecia que solo fueron notificados la parte actora, y la citada en garantía, o sea, la aseguradora, pero no el accionado, y no obstante ello el Juez “a-quo” ordenó agregar las pruebas promovidas por la accionante, y a solicitud de ésta procedió a dictar sentencia.
De lo expuesto se desprende que al accionado se le ha lesionado el derecho a la defensa, por un acto imputable al Juez al no constatar que no se le había notificado del auto que reponía la causa, y anulaban las pruebas que habían promovido y evacuado, impidiéndosele así el ejercicio de su derecho a promover prueba, y actuar en la evacuación, infringiendo así el artículo 15, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49-1, de la vigente Constitución Nacional, y con ello se infringió también la garantía que tiene el accionado a que los actos procesales se efectúen conforme con la normas preestablecidas que conforman el procedimiento prevista también en dicho dispositivo constitucional.
En este sentido, el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TOMO I, págs. 88 a la 89, manifiesta que la:
“...Indefensión. Ha sido doctrina constante de la Corte que la indefensión existe, solamente, cuando por un acto imputable al juez, se priva o limita indebidamente a una de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la Ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos. Es necesario además que: primero, no obedezca la indefensión a la impericia, abandono o negligencia de la propia parte (cfr comentario al Art. 214) (cfr también CSJ, Sent. 19-5-88, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 5, p. 183-184); y segundo, que haya habido perjuicio cierto (pas de nullite sans grief) para la parte que arguye la indefensión, pues de lo contrario sería intranscendente la ilegalidad de la actuación del juez y no habría vicio que subsanar...”
En razón de lo antes expuesto esta Alzada considera que la denuncia del accionado, es procedente, y por tal razón es procedente la reposición de la causa, al estado que se indicará en la parte dispositiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 208 y 207, ejusdem.
Continúan los apoderados del accionado exponiendo:
“...No podemos dejar de referirnos, finalmente, al análisis de las pruebas que hace el juez de la causa, pues para apreciar las declaraciones de los testigos de la actora, realiza verdaderos esfuerzos para justificar su valoración. Pero lo más grave es que ex profeso no hace referencia alguna, y por lo tanto hay silencia de prueba, a la copia certificada del auto de fecha 19 de mayo de 1999, emanado del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folio 219) traída a juicio por la parte actora, y donde consta que
“...En el presente hecho aparece (n) como presunto (s) indiciado (s) el (los) ciudadano (s) Carrero Yesis y otros, por el (los) presunto (s) delito (s) lesiones culposas, pero en los autos no se encuentra demostrado que haya cometido delito alguno, EL ACCIDENTE OCURRIO POR IMPRUDENCIA DE LA VICTIMA...”. Concluye dicho auto declarando terminado la averiguación con fundamento al ordinal 2° del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal. Ahora bien, habiendo resuelto el Tribunal Penal que el accidente ocurrió por imprudencia de la víctima, evidentemente que se refiere a la conductora Evelin Maritza Thomas Torres, que en el presente juicio es demandante, fallar en contra de lo ya sentenciado por el Juez Penal es ir contra las cosa juzgada, ya que si el tribunal pernal dictaminó que la culpabilidad fue de la víctima, para el tribunal civil no puede haber un responsable distinto a lo determinado en sede penal....”
No obstante lo antes expuesto esta Alzada observa que el Juez “a-quo” procedió a dictar sentencia sin que existiera una sentencia penal definitivamente firma pues la que corre en el expediente es el auto o sentencia interlocutoria que declaró terminado la averiguación.
En el expediente corren insertas copias certificadas de actuaciones realizadas en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, y entre ellas:
a) Auto o sentencia interlocutoria dictada el 19 de mayo de 1999, en el cual se lee:
“...Se observa del detenido estudio de las actas que integran este expediente, que la presente averiguación se inicia por auto de proceder, por ante COMANDO DEL TRANSITO TERRESTRE. En el presente hecho aparece (n) como presunto (s) indiciado (s) el (los) ciudadano (s) CARRERO TESIS y OTRO, por el (los) presunto (s) delito (s) LESIONES CULPOSAS, pero en autos no se encuentra demostrado que se haya cometido delito alguno el accidente ocurrió por imprudencia de la víctima. En consecuencia, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL Y DE SALVAGUARADA DEL PATRIMONIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: terminada de conformidad con lo establecido en el artículo 206, ord. 2° del Código de Enjuiciamiento Criminal. Consúltese esta decisión con el Juzgado Superior Competente, a quien se remitirá el expediente original en su oportunidad de conformidad con lo previsto en el artículo 207, ejusdem....”
b) Auto dictado el 16 de mayo de 1999, en el cual se lee:
“...Transcurrido el lapso legal y de conformidad con lo ordenado en el auto anterior, désele salida al expediente en el libro respectivo y remítase al Juzgado Superior Competente de esta Circunscripción Judicial...”
El Código de Enjuiciamiento Criminal vigente para esa fecha establecía en sus artículos:
206.- “Antes de dictarse el auto de detención o el de sometimiento a juicio, puede el Juez Instructor declarar terminada la averiguación, por no haber lugar a proseguirla:...
...2° Cuando se hubiere procedido de oficio a la averiguación, como si fuesen punibles, de hechos que no lo son o que habían prescrito cuando se ordenó su averiguación...”
207.- “El auto a que se contrae el artículo anterior, se consultará con el Tribunal de Primera Instancia, si el que lo dictare fuere un Tribunal de menor categoría, al cual no corresponda el conocimiento de la causa, o con el Tribunal Superior, si lo pronunció el de Primera Instancia. Para ante los mismos se oirán . según el caso, el reclamo o la apelación que se intentaren”.
Pues bien, de la revisión de las actuaciones emanadas del mencionado Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal, se observa que la decisión dictada el 19 de mayo de 1999, subió en consulta sin que conste si la misma fue confirmada o no, es decir, ese auto o sentencia interlocutoria no se encuentra firme pues para ello se requería el pronunciamiento del Juzgado Superior Competente confirmando dicho fallo, lo cual no consta en autos.
En este sentido, es conveniente señalar que no obstante el hecho de que los apoderados de la accionado no hubieren alegado la cuestión previa de prejudicialidad penal, no puede pasar desapercibido de que la misma es materia de orden público, y que como tal el Juez debe tener presente aun cuando no haya sido alegada por las partes.
En este orden de ideas, es interesante la sentencia dictada el 27 de octubre de 1960, por nuestro más alto Tribunal, en la cual se lee:
“...Si tal alegato de prejudicialidad no puede estimarse, por extemporáneo como lo establece el numeral 6º del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, hay que analizar si es materia de orden público y por ello, si puede ser formulado en cualquier momento del proceso. A este respecto se observa:
El principio contenido en el artículo 6º del Código de Enjuiciamiento Criminal, dice que, pendiente la acción penal, no se decidirá la civil que se haya intentado separadamente, mientras aquélla no hubiere sido resuelta por sentencia firme. Este principio es de incuestionable orden público, y como tal de impretermitible acatamiento de parte de los jueces. Así nuestro comentarista Borjas, citado A Arcaya, hace suya la opinión de este en cuanto a conceptuar la referida disposición de neto carácter de orden publico, y en tal sentido, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, pág. 100, expone:”...la suspensión del procedimiento civil cuando existe una cuestión prejudicial penal, es decir, que la aplicación del artículo 6º del Código de Enjuiciamiento Criminal arriba citado, por ser de orden público, debe hacerse aun de oficio, aunque no se haya opuesto la excepción dilatoria, debiendo ordenar el Tribunal la paralización del proceso civil, en cualquier estado en que se halle, antes o después, de contestada de fondo la demanda". En el caso de autos hay que observar además que, conforme al parágrafo 2º del artículo 3º del Código de Enjuiciamiento Criminal, en las acusaciones contra funcionarios públicos por infracciones a los deberes de su cargo la sentencia que declare el delito, debe preceder a la acción civil, salvo que la penal se hubiere extinguido antes de prescribir aquélla.
La prejudicialidad planteada por el demandante es, pues, improcedente a título de excepción; pero como materia de orden publico puede ser alegada en cualquier oportunidad, correspondiendo al tribunal resolverla con los elementos que consten de autos....”
(G.F. Nº 30, 2ª E., Págs. 59 ss), tomada del Código de Procedimiento Civil de Venezuela , Tomo II, págs. 353 a 354, del Dr. Oscar Lazo.
Ciertamente que dicha sentencia se dictó encontrándose vigente tanto el Código de Enjuiciamiento Criminal como el Código de Procedimiento Civil de 1916, ambos derogados, pero el contenido de dicho fallo tiene vigencia a la luz de las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que se transcriben a continuación.
El Código Orgánico Procesal Penal, establece en sus artículos:
51.- “...Ejercicio. La acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la victima de demandar ante la jurisdicción civil.”
422.-“Procedencia. Firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados para ejercer la acción civil podrán demandar, ante el juez unipersonal o el juez presidente del tribunal que dictó la sentencia, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios.”
En razón de lo antes expuesto esta Alzada advierte al Juzgado “a-quo” que debe abstenerse de dictar sentencia definitiva si no consta que la sentencia interlocutoria que declaró terminada la averiguación sumarial se encuentra firme en razón de haber sido confirmada por el Superior, pues en caso contrario deberá acompañarse la sentencia definitivamente firme que haya recaído en el mencionado juicio penal con motivo de las lesiones culposas ocurridas en el accidente de tránsito.
En razón de lo antes expuesto se hace innecesario tanto analizar, estudiar y valorar las pruebas promovidas por las partes como pronunciarse sobre la materia de fondo, y así se declara.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta, el 23 de mayo del 2001, los abogados JOSE INFANTE, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, el abogado JUAN VADELL, en su carácter de apoderado judicial del accionado, y el abogado GUILLERMO GONZALEZ QUINTERO, en su carácter de apoderado judicial de la garante, contra la sentencia dictada el 10 de abril del 2001, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO.- LA NULIDAD de lo actuado desde el 05 de diciembre de 2000, exclusive, fecha en que se dictó el auto en que se ordenó la reapertura del lapso probatorio, hasta el día 18 de mayo del 2001, inclusive, en que se dictó el auto aclarando la sentencia definitiva dictada el 10 de abril del 2001.- TERCERO.- LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se encontraba el 05 de diciembre del 2000, en que se ordenó la reapertura del lapso probatorio, que queda vigente, a fin de que una vez notificadas las partes intervinientes, se reanude el procedimiento, es decir, la reapertura del lapso probatorio.
Queda así revocada la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.
No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.
Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil cinco. Años 195° y 146°.
El Juez Provisorio,

Abg. SANTIAGO MERCADO DÍAZ
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo la 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO