Incd-accionmerodeclar-6531

REPÚBLICA BOLIVARÍANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
ELAIDA MICALEA MONTAÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo lo número 21.615, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
ALCIDES JOSE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.761.279, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
DANIEL EDGARDO GONZALEZ HERNANDEZ y ANA VICTORIA LAGUNA PENICHE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 61.205, y 40.292, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
ACCION MERO DECLARATIVA
EXPEDIENTE: 6.531

En la demanda incoada por la ciudadana ELAIDA MICALEA MONTAÑEZ, contra ALCIDES JOSE HERNANDEZ, que conoce el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, quien el 08 de mayo del 2000, dictó un auto en el cual procedió a la acumulación de los expedientes por haber conexión entre ambas causas y para evitar que se dicten sentencias contradictorias todo de conformidad a lo que dispone el artículo 52, ordinal 2, del Código de Procedimiento Civil, de cuyo fallo apeló el 16 de mayo del 2000, la abogada ANA VICTORIA LAGUNA, en su carácter de apoderado judicial del accionado, recurso éste que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 11 de julio del 2000, razón por la cual dichas actuaciones fueron enviadas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 10 de agosto del 2000, bajo el N° 6.531, y encontrándose la misma en estado de dictar sentencia, esté sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Auto dictado el 08 de mayo de 2000, por le Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:
“…La parte accionada en dicho escrito, a pesar de su extemporaneidad, solicitó la acumulación de procesos, es decir, planteó en su escrito de contestación a la demanda, que existe otro proceso, el cual cursa por ante Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente N° 44.641, contentiva de la demanda intentada por la parte demandada en este proceso en contra de la parte demandante de este proceso por partición y liquidación de la sociedad conyugal extinguida por sentencia de divorcio definitivamente firme dictada por el este Tribunal en fecha 26 de marzo de 1993, en la cual este Juzgado ordenó se liquidara la sociedad conyugal tal y como se evidencia en las copias certificadas traídas a los autos, en las cuales el Tribunal precisa la veracidad de la existencia de dicho proceso, en consecuencia debe procederse a la acumulación de los mismos por haber conexión entre ambas causas y para evitar que se dicten sentencias contradictorias, todo con base a lo que dispone el ordinal 2do del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto este Tribunal ya previno de conformidad con lo previsto en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil remítase oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para que envié a este Tribunal en el menor tiempo posible el expediente signado con el N° 44.641 en el estado en que se encuentre…”
b) Diligencia de fecha 16 de mayo de 2000, suscrita por la abogada ANA VICTORIA LAGUNA, en su carácter de apoderada judicial del accionado, en la cual apela del auto anterior.
c) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 11 de julio de 2000, en el cual oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir las copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Distribuidor.

SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:
79.- “En los casos de los artículos 48 y 51, habiendo quedado firme la declaratoria de accesoriedad, de conexión, o de continencia, las causas se acumularán y se seguirán en un solo proceso ante el Juez declarado competente, y se suspenderá el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia.”
51.- “Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida”.
67.- “La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección.”
69.- “La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aún en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo75.”
En este sentido, el autor patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo I, a la pagina 278, se expresa así:
“...Si la contraparte del solicitante no está de acuerdo con la acumulación proveída, solicitará la regulación de competencia por aplicación de los artículo 67 y 69...”
De lo expuesto se desprende que la sentencia interlocutoria que ordenó la acumulación de los expedientes no es recurrible mediante el recurso de apelación, sino mediante la regulación de competencia, la cual no fue ejercida por la parte abogada ANA VICTORIA LAGUNA, en su carácter de apoderada del accionado, razón por la cual dicha apelación no debió haber sido admitida por el Juzgado “a-quo”.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la apelación interpuesta el 16 de mayo de 2000, por la abogada ANA VICTORIA LAGUNA, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, contra el auto dictado el 08 de mayo del 2000, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.-
Queda así firme el auto objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.
Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil cinco. Años 195° y 146°.

El Juez Provisorio,

Abg. SANTIAGO MERCADO DÍAZ
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:20 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO