REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
PARTE AGRAVIADA.-
LUIS ENRIQUE MARQUEZ MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.386.003, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA.-
MILVIA CALDERA PEREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.554, de este domicilio.
PARTE AGRAVIANTE.-
Decisión dictada el 09 de noviembre del 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cargo de la Abog. THAIS FONT.
MOTIVO.-
RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 8.978
El ciudadano LUIS ENRIQUE MARQUEZ MARIN, asistido por la abogada MILVIA CALDERA PEREZ, el 25 de abril del 2.005, presentó un escrito contentivo de Amparo Constitucional, contra la decisión dictada el 09 de noviembre del 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cargo de la Abog. THAIS FONT, por ante este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 27 de abril del 2005, bajo el No. 8.978.
Este Tribunal encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, lo hace en los términos siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura del presente expediente se observa que:
a) El ciudadano LUIS ENRIQUE MARQUEZ MARIN, asistido por la abogada MILVIA CALDERA PEREZ, en su escrito contentivo de Amparo Constitucional alega lo siguiente:
“…Cumpliendo con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; presento a continuación los siguientes datos:
1º PERSONA AGRAVIADA: Mi persona, la cual tiene su sede procesal como se indicó anteriormente.
2º AGRAVIANTE: La agraviante es el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde se acuerda una medida de secuestro, decisión dictada el 09 de Noviembre de 2004, a cargo de la Dra. Thais Font.
El mencionado Tribunal tiene su sede en el Edificio Ariza, Piso 11, ubicado en la calle Independencia de esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo.
3º TERCEROS INTERESADOS: La demandante en el juicio donde ocurrieron las violaciones Constitucionales, quien es ELDA CORDIDO DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.874.060, y de este domicilio…
…La Doctora ELDA CORIDO DE GOMEZ, intentó una demanda reivindicatoria contra mi persona, donde alega ser propietaria de un inmueble ubicado en la Avenida Carabobo, distinguido con el No. 107-124, que es parte de mayor extensión que hubo según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, del Estado Carabobo, durante el Cuarto Trimestre del año 1968, bajo el No. 37, Folio 113 vto., Protocolo Primero, Tomo 18, y sus linderos son: NORTE: Con casa distinguida con el No. 107-126, como se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, el día 11 de Noviembre de 1938, bajo el No. 101, folio 114 vto., al 115, Protocolo Primero, Tomo 1, cuando su padre José Antonio Cordido Freytes, compró y luego ese inmueble fue integrado a los otros cuando Elda Cordido de Gómez, compró según consta del documento de fecha 10 de diciembre de 1968; SUR: Con casa distinguida con el No. 107-114, ESTE: Con terrenos propiedad de ELDA CORDIDO DE GOMEZ, y OESTE: Con terrenos de ELDA CORDIDO DE GOMEZ, y que le pertenecen según consta de documento ya citado de fecha 10 de diciembre de 1968.
Alega que en parte de ese inmueble, es decir, en el lindero Norte, existe una casita distinguida con el No. 107-124, que mide aproximadamente DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMETROS (289,98), la cual está al lado de la otra casita distinguida con el No. 107-L14, la cual no le pertenece, como se evidencia en el plano que se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, bajo el No. 428, Folios 720 del Cuarto Trimestre del año 1968.
Catalogándome como invasor pretende demandar la reivindicación de una casita que no le pertenece, instaurando el procedimiento respectivo, el cual conoce el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente No. 18914… Omissis
…Lógicamente, la oposición la formulé el 15 de Diciembre de 2004, es decir, dentro de los tres días siguientes al 09 de Diciembre de 2004, fecha en la cual agregaron las resultas de la práctica de la medida, siendo que estoy citado desde la misma fecha en que se practicó, pues estuve presente y fui objeto de la misma, y de lo cual la Juez no ha dictado la decisión pertinente, aun cuando se agotaron con creces los lapsos procesales para ello… Omissis
…EN EL JUICIO DE REVINDICACION NO SE DECRETA LA MEDIDA DE SECUESTRO POR POSESION DUDOSA
En los comentarios a nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, de Ricardo Henríquez La Roche, encontramos lo siguiente:…
…Tal como lo señalé, en la oposición formal al secuestro decretado por este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no cumple con los requisitos previstos en el artículo 585 ejusdem, es decir, el fumus bonis iuris y el periculum in mora, pues no existe ningún documento que indique la propiedad por parte de la reivindicante sobre las bienhechurías objeto del secuestro, por el contrario en el libelo declara que la casa no es de su propiedad, la cual procede a secuestrar, es decir, se secuestra un bien propiedad de mi persona, esto es el colmo, y el segundo requisito, pues como se dijo no existe prueba fehaciente del derecho reclamado, ello es, la posibilidad cierta que el fallo no pueda ejecutarse, lo tenemos de igual forma inexistente, en virtud de que prosperar la acción reivindicatoria, lo cual es imposible por ser infundada y descabellada, el inmueble siempre estará en el mismo sitio, es decir, no es posible que el segundo requisito exista para una medida de esta naturaleza.
De igual forma, y bien como se indicó en la oposición respectiva a la medida, el secuestro tipificado en el ordinal 2 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, es decir, de la cosa litigiosa cuando sea dudosa su posesión, no es admisible en un juicio reivindicatorio, pues la materia de fondo en la acción reivindicatoria es el derecho de propiedad y no el derecho de poseer, así lo estableció nuestro Alto Tribunal en sentencia de fecha 05 de febrero de 1.987, tanto es así que el Código Civil en su artículos 548 establece: “Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por el hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante pata intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Es un contrasentido afirmar en el libelo de demanda que poseo la cosa objeto de reivindicación, y enmarcar la acción en el contenido del artículo 548 y a su vez alegar que mi posesión es dudosa para procurar la medida de secuestro, puesto que la acción reivindicatoria es de carácter real y si dejo de poseer estoy obligado a recobrar la cosa por mi costa a cuenta del demandante, y si no a pagar su valor, sin perjuicio de que el demandante pueda intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador, ello en el caso negado de prosperar esta temeraria demanda, por lo cual es ilógico que deje de poseer en el curso del proceso, pues con ello termina toda relación con el demandante…” Omissis
“…Este agravio constitucional violenta mi derecho de propiedad sobre la casa que fue objeto de secuestro, en este momento no tengo tutela judicial efectiva, y se atenta contra la majestad de la justicia, y aún cuando se encuentra pendiente la oposición a la cautelar, este Tribunal Constitucional debe dar cabida al amparo y no limitarse a rechazarlo por cuestiones formales, pues de hacerlo mis derechos constitucionales estarían totalmente violados…
…Por las razones expuestas es que se acude ante su competente autoridad a los fines de que libre mandamiento de amparo constitucional y anule el auto de decreto de la medida de secuestro de fecha 09 de noviembre de 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…”
SEGUNDA.-
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6, lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:...
...5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado...”
A su vez, el Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
602.- “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.”
603.- “Dentro de dos (2) días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.”
Ahora bien, de la transcripción que se ha hecho de las partes pertinentes de la solicitud contentiva de la acción de Amparo Constitucional se desprende que el quejoso optó por recurrir a las vías ordinarias previstas por el legislador, o sea, que hizo oposición de la medida cautelar de secuestro después de decretada y practicada, lo cual hace inadmisible la acción de Amparo Constitucional.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 23 de noviembre del 2001, asentó:
“...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.
En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias tácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso".
En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías -ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)....” JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 182, págs 197 a 199.
Pero es más, la oposición a la medida de secuestro fue decidida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien la declaró sin lugar, mediante sentencia No. 160, dictada el 06 de mayo del 2005, la cual conoce este sentenciador por aplicación del principio de notoriedad judicial, al haber sido publicado dicho fallo el día 09 de dicho mes y año, en la página web de Internet “www.carabobo.tsj.gov.ve” .
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 11 de junio de 2001, asentó:
“...Se reitera que aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, pueden ser traídos al expediente por el juez sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de ellos, bastando en el caso de las sentencias, citar sus datos. …
…Ahora bien, esta Sala dejó establecido en la sentencia dictada el 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase y otro), la aplicabilidad en el sistema jurídico venezolano de la notoriedad judicial, la cual consiste en que aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones, pueden ser traídos al expediente por el juez sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de ellos, bastando en el caso de las sentencias, citar sus datos... Exp. No 00-2401 - Sent. No 988. Ponente: Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero...” (JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 177, págs. 313 a la 314)
En razón de lo antes expuesto, el presunto retardo procesal quedó subsanado con el pronunciamiento del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, habida cuenta que ese Juzgado además de las competencias en materia civil, y mercantil, que comparte con los otros juzgados de primera instancia, también tiene de manera exclusiva la correspondiente a tránsito, con competencia en los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua, San Diego, Diego Ibarra, Guacara, San Joaquín, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda, lo cual ha tenido como consecuencia que las causas no puedan decidirse dentro de los lapsos legales.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como TRIBUNAL CONSTITUCIONAL en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional interpuesta el 25 de abril del 2.005, por el ciudadano LUIS ENRIQUE MARQUEZ MARIN, asistido por la abogada MILVIA CALDERA PEREZ, contra la decisión dictada el 09 de noviembre del 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cargo de la Abog. THAIS FONT.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195° y 146°
El Juez Provisorio,
Abg. SANTIAGO MERCADO DÍAZ
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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