Incd-tachadocumento-8871
REPÚBLICA BOLIVARÍANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
FERNANDO ROCCO PIZZOLI TARICONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-7.105.614, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo lo número 61.140, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
DANIEL MOTA OLIVEIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
VICTOR ORTIZ GARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.752, de este domicilio.
MOTIVO.-
TACHA DE DOCUMENTO (INCIDENCIA SOBRE OPOSICION A ADMISIÓN DE PRUEBAS)
EXPEDIENTE: 8.871
En la demanda incoada por el ciudadano FERNANDO ROCCO PIZZOLI TARICONI, contra MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, que conoce el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, quien el 07 de octubre del 2004, dictó un auto en el cual declara sin lugar la oposición de pruebas formulada por la parte accionada, de cuyo fallo apeló el 22 de octubre del 2004, el abogado VICTOR ORTIZ GARCIA, en su carácter de apoderado judicial del accionado, recurso éste que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 25 del mismo mes y año, razón por la cual dichas actuaciones fueron enviadas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 30 de noviembre del 2004, bajo el N° 8871, y encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, esté sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito de oposición de pruebas presentado el 04 de octubre del 2004, por el abogado VICTOR ORTIZ GARCIA, en su carácter de apoderado judicial del accionado, en el cual se lee:
“….PRIMERO
Rechazo y en consecuencia me opongo a la admisión de la documental establecida en el Capítulo II Documentales, en especifico la ficha de inscripción catastral emanada de la Dirección de Catastro del existente para esa fecha Consejo Municipal del Distrito Valencia, marcada con la letra “A”, por las razones a especificar:
En el reglón de propietario se lee GIZZOLI TARCANI FERNANDO, es decir, una persona distinta al actor a quien identificaron en el escrito de demanda así: “FERNANDO ROCCO PIZZOLI TARICONI…”. Adicionalmente a esto la referida documental carece de firma del funcionario que la autoriza, o la acuerda, y por ser un instrumento administrativo inmobiliario, de interés frente a tercero y ante el incumplimiento de los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, la consecuencia es la nulidad por contravención legal de los precitados artículos .
La admisión es por pertinencia y legalidad siendo que este último como se puede apreciar del contenido de la cédula catastral no se cumplió por ser contrario a la legalidad….”
b) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 07 de octubre del 2004, en el cual se lee:
“…En cuanto al primer argumento, esto es a la no coincidencia de los nombres entre quien figura como propietario en la ficha catastral y el demandante promovente de la prueba, ello no constituye ningún motivo de ilegalidad de la misma, sino, en todo caso, tal discrepancia de nombres traerá como consecuencia la ineficacia probatoria del instrumento para establecer lo que su promovente quiere demostrar con el, es decir, se trata de motivos de inidoneidad de la prueba, pero en ningún caso de ilegalidad manifiesta o de impertinencia que son los únicos motivos que acarrean la inadmisibilidad del medio probatorio.
En cuanto al segundo de los motivos de oposición invocados, se observa que el medio probatorio impugnado es una ficha catastral expedida por la Dirección de Catastro del Municipio Valencia, instrumento administrativo mediante el cual el funcionario público competente, esto es el Director de la Oficina Municipal de Catastro hace constar que un ciudadano ha inscrito ante dicha oficina el inmueble de su propiedad que se describe en dicho instrumento; esto es, se trata de un verdadero acto administrativo el cual, tal como lo afirma el opositor, debe llenar los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, entre los cuales se menciona: “…”
En el caso de autos, el original del acto administrativo impugnado como medio probatorio ciertamente no se encuentra suscrito por el funcionario del cual presuntamente emana, esto es el director de la oficina municipal de catastro, ni existe en autos evidencia de que mediante decreto se haya dispuesto que dicha firma sea estampada por medio mecánicos o electrónicos, en razón de lo cual, al no contener el requisito señalado en forma expresa en la Ley, ciertamente tal mecanismo probatorio impugnado, deviene en prueba ilegal, siendo en consecuencia , procedente la oposición formulada contra la misma por el abogado VICTOR ORTIZ GARCIA, y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la oposición a las pruebas formulada por el abogado VICTOR ORTIZ GARCIA...”
d) Escrito presentado el 22 de octubre del 2004, por el abogado VICTOR ORTIZ GARCIA, en su carácter de autos, en el cual solicita aclaratoria del auto anterior y apela del mismo.
e) Auto dictado el 25 de octubre del 2004, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:
“… a pesar que la parte motiva del fallo se evidencia que ciertamente la declaratoria “sin lugar” de la oposición, se trata de un error material de transcripción, no le está dado a esta juzgadora desconocer la norma legal vigente contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece la facultad del juez de ampliar o corregir los errores materiales contenidos en el fallo, SIEMPRE QUE LA SOLICITUD SE FORMULE EN EL MISMO DÍA DE DESPACHO EN EL SIGUIENTE.
En razón de lo anterior SE NIEGA LA SOLICITUD de aclaratoria formulada por el abogada VICTOR ORTIZ GARCIA, en fecha 22 de octubre de 2004.
En relación al recurso de apelación ejercido por el mencionado abogado, el mismo SE OYE EN UN SOLO EFECTO. En consecuencia, remítase en su oportunidad las copias certificadas correspondientes, ….”
SEGUNDA.-
En esta Alzada el apoderado actor presentó Informes, en los cuales se lee:
“...A los fines de ilustrar a este Tribunal, consigno formalmente en este acto, marcada con la letra “A”, copia simple del oficio signado con el número DC-488-2004, de fecha Primero de noviembre del 2004, y dictamen emanado de la dirección de Catastro de la Alcaldía de Valencia, y recibido en el Tribunal de la causa el día 4 de noviembre de 2004, y agregado por auto el día 05 de noviembre de 2004, inserto a los folios números 159, 160, 161, y 162, respectivamente, y posteriormente consignare las copias debidamente certificadas, las cuales fueron solicitadas por mi persona el día 16 de diciembre de 2004, copias estas en la cual se evidencia sin ninguna duda que el verdadero propietario del inmueble objeto del presente juicio es mi poderdante ciudadano FERNANDO ROCCO PIZZOLI TARICONI, puesto que de ello se desprende la Inscripción Catastral número NC-09-09-04, de fecha 18 de octubre de 1982, emanado por la dirección de Catastro de la Alcaldía de Valencia de Estado Carabobo; por lo anteriormente expuesto, solicitó con todo respecto a este Tribunal, tenga a bien declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y la condene en costa, costos y honorarios profesionales con todos los pronunciamiento de ley, y de justicia y ratifique en todas y cada una de sus partes la decisión apelada....”.
Posteriormente, en su escrito de observaciones se lee:
“...Consigno formalmente en este acto copias debidamente certificadas, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que contienen el Oficio signado con el número DC-448-04, de fecha primero de diciembre de 2004, emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Valencia Estado Carabobo, Oficio este que en copias simples consigné por ante este Tribunal a los fines de ser tomado en cuenta a la hora de sentenciar la presente causa: Copias estas en la cual se evidencia sin ninguna duda que el verdadero propietario del inmueble objeto del presente juicio es mi poderdante ciudadano FERNANDO ROCCO PIZZOLI TAICONI, puesto que de ello se desprende la Inscripción Catastral número NC-09-09-04, de fecha 18 de octubre de 1982, emanado por la dirección de Catastro de l Alcaldía de Valencia del Estado Carabobo, por lo anteriormente expuesto, solicito con todo respecto a este tribunal, tenga a bien declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y la condene en costa, costos y honorarios profesionales con todos los pronunciamientos de ley, y de justicia y ratifique en todas y cada una de sus partes la decisión apelada...”
El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículo:
299.- “Cada parte puede adherirse a la apelación interpuesta por la contraria.”
300.- “La adhesión puede tener por objeto la misma cuestión objeto de la apelación, o una diferente o aun opuesta de aquella.”
301.- “La adhesión a la apelación deberá formularse ante el Tribunal de Alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes.”
302.- “La adhesión se propondrá en la forma prevista en el artículo 187 de este Código, y deberán expresarse en ella, las cuestiones que tenga por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta.”
De la lectura de las partes pertinentes de las actuaciones que corren insertas en este expediente se observa que el apoderado actor no apeló de la sentencia interlocutoria dictada el 07 de octubre del 2004, como tampoco se adhirió a la apelación interpuesta por el apoderado de la accionada, razón por la cual esta Alzada se limitará a conocer la materia que le ha sido sometida a consideración por el apoderado de la accionada.
En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 18 de mayo de 1992, asentó:
“...Por efecto de la apelación interpuesta por uno de los codemandados y la adhesión a la apelación de la parte actora, el efecto devolutivo de dicha apelación resulta total en lo que ha sido materia de adhesión a la apelación, por lo cual pierde vigencia la prohibición de la “reformation in peius”, pues es de principio, que con la adhesión referida, a los fines de la alzada, se modera la rigidez de tal prohibición, al permitirse a quien no apeló en forma principal de la sentencia que le ha producido gravamen, someta a este otro Tribunal, en forma secundaria y accesoria a la apelación principal de la otra parte, los punto o cuestiones que en la decisión apelada le fueron desfavorables y, por ende, considerar y decidir la controversia en ese grado de extensión...” (CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Y NORMAS COMPLEMENTARIAS 2002-2003, de ERUDITOS PRACTICOS LEGIS, página 245).
En razón de lo antes expuesto este sentenciador desestima los alegatos del apoderado actor máxime que en Segunda Instancia se admita la prueba de documentos públicos hasta el acto de informes, inclusive, y los promovidos fueron copias certificadas de documentos administrativos que no son documentos públicos, además de haber sido hecho en el acto de observaciones.
TERCERA.-
En relación a la apelación interpuesta por el apoderado de la accionada esta Alzada observa que en la sentencia interlocutoria ciertamente existe contradicción entre la parte motiva y la dispositiva pues no puede ser posible que después de haber declarado inadmisible la promoción de la prueba (ficha catastral), en la parte motiva, concluya declarando sin lugar la oposición.
En este sentido, el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra CODIGFO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III, a la página 248, se expresa así:
“...Nos referimos de seguidas –al hilo de la jurisprudencia diuturna de nuestro máximo Tribunal- a los dos restantes defectos de forma: la contradicción en el dispositivo y la sentencia condicional.
<> (cfr Sent. 13-12-60 GF30 2E p. 116); o cuando se condena en costas al reo y se ordena experticia complementaria cuyo resultado cuantitativo es determinante para considerar el vencimiento total. La contradicción del fallo nada tiene que ver con contradicciones en la motivación (falta de base legal) (cfr CSJ, Sent. 27-3-63, GF 39, p. 266)...”
Decidida como ha sido la existencia de la contradicción entre la parte motiva, y la dispositiva, esta Alzada pasa de seguidas a verificar si la motivación dela sentencia interlocutoria que declaró la ilegalidad de la prueba documental promovida se encuentra o no ajustada a derecho, y en tal sentido trae a colación la opinión del Dr. A RENGEL-ROMBERG, que se transcribe a continuación:
“....Como se ha visto anteriormente, la oposición de la parte al medio de prueba promovido por la contraparte, puede formularse por dos motivos diferentes: la ilegalidad y la inconducencia del medio ya se trate de prueba legal o libre.
Ambos motivos de oposición suponen la falta de los requisitos de legalidad y conducencia, que son intrínsecos al medio, por lo cual dicha falta es causa legal de inadmisibilidad de la prueba. Pero hay otros motivos que tienen que ver con el medio, no ya intrínsecamente, sino formalmente, como ocurre con las condiciones temporales y de forma de la promoción de los medios, la legitimación y postulación pata la prueba, la competencia del juez, etc., que se encuentran establecidos en la ley para asegurar la validez formal de los actos de prueba y la efectividad del contradictorio, todos los cuales constituyen requisitos intrínsecos, relacionados con el medio, que por estar exigidos en la ley, son requisitos legales, cuta falta también da lugar a la inadmisibilidad del medio...”
“....Los mismo puede decirse cuando se trata de la falta de aquellos requisitos extrínsecos al medio, pero que se relacionan con él, exigidos por la ley para asegurar la validez de los actos de prueba y la efectividad del control y la fiscalización de los mismos por cada parte; de tal mofo que la falta de dichos requisitos hace ineficaz el medio, e inadmisible, por ilegal, la prueba...” (TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo 3, páginas 353, 354 y 356).-
Pues bien, tal como lo afirma la Juez “a-quo”, al vuelto de la ficha catastral, no consta que estuviera suscrito por el Director, como tampoco existe sello de dicha Oficina Municipal de Catastro, por lo que tal documento no tiene carácter de lo que la doctrina denomina “documento administrativo”, razón por la cual dicho instrumento no reviste el carácter de legalidad, constituyendo un simple documento privado emanado de la parte promovente, en este caso la parte actora, que no puede ser opuesto a la accionada, y así se declara.
CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.-CON LUGAR la apelación interpuesta, el 22 de octubre del 2004, el abogado VICTOR ORTIZ GARCIA, en su carácter de apoderado judicial del accionado, contra el auto dictado el 07 de octubre del 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, que declaró sin lugar la oposición a las pruebas formulada por el apoderado del accionado.- SEGUNDO.- CON LUGAR la oposición, y en consecuencia declara INADMISIBLE la prueba documental (ficha catastral), por ilegalidad.
Queda así reformado el auto objeto de la presente apelación.
No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.
Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil cinco. Años 195° y 146°.
El Juez Provisorio,
Abg. SANTIAGO MERCADO DÍAZ
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:20 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZÁ|LEZ MORENO
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