Incd-simulacióndañosyperj-8966

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
LEWIS MANUEL STOFIKM GIL, y DAYSI NAHIN NAVAS FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.933.655, y V7.912.567, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 32.954, y 62.110, respectivamente, actuando en su propio nombre y en representación de sus propios derechos, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
ZAIDA AMELIA CAZAÑAS FLORES y DANILO ENRIQUE MARTINEZ GAULE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-7.013.066, y V-5.031.660, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
SIMULACIÓN, DAÑOS Y PERJUICIOS (INCIDENCIA SOBRE MEDIDA CAUTELAR).
EXPEDIENTE N° 8.966.-

En el juicio de simulación, daños y perjuicios que tiene incoado los abogados LEWIS MANUEL STOFIKM GIL, y DAYSI NAHIN NAVAS FIGUEROA, actuando en su propio nombre y en representación de sus propios derechos, contra los ciudadanos ZAIDA AMELIA CAZAÑAS FLORES y DANILO ENRIQUE MARTINEZ GAULE, que conoció el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, el día 22 de noviembre del 2004, dictó un auto en el cual niega la medida cautelar solicitada por la parte actora, de cuyo fallo apeló el 29 de noviembre del 2004, el abogado LEWIS STOFIKM, en su carácter de parte actora, recurso éste que fue oído en un solo efecto, el 01 de diciembre del 2004, razón por la cual dichas actuaciones subieron a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 20 de abril del 2005, bajo el número 8.966, y encontrándose la misma en estado de sentencia se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Libelo de la demanda, presentado por los abogados LEWIS MANUEL STOFIKM GIL, y DAYSI NAHIN NAVAS FIGUEROA, actuando en su propio nombre y en representación de sus propios derechos, en el cual se lee:
“....Debido a que la compradora con reserva de dominio ZAIDA A. CAZAÑAS FLORES incumplió con el pago del precio, debía el 44.45% del precio, estimado y pactado en nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,oo), nuestro representado judicial, ciudadano LIVIO PALLADINO, se vio constreñido a demandarla, para que conviniese en la resolución del contrato, ergo, se declarase la extinción del contrato, que la sentencia que recayere sirviese de título a los fines formales consiguientes, como acreditación del derecho recuperado, que las cuotas pagadas y sus accesorios económicos, quedaren en beneficio de nuestro cliente demandante de la antes dicha resolución, como indemnización por los daños y perjuicios irrogados, a la cancelación de los intereses causados, al pago de los honorarios profesionales abogadiles y al pago de las costas procesales. (Véanse folios 3 y 4 del legajo documental marcado "B", constante de 49 folios.).
3.- La acción judicial por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, fue incoada por ante el Tribunal Distribuidor respectivo, en fecha 11.03.03, como se aprecia de la nota de presentación al vuelto del folio 4, del legajo documental anexo libelar marcado "B", correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada bajo el No de expediente signado 0592 de la nomenclatura del archivo del Juzgado referido.
4.- En fecha 03 de junio de 2003, el Tribunal de la Causa decretó medida de secuestro sobre el vehículo antes descrito y libró exhorto para la práctica de la medida decretada, facultándose al Tribunal Ejecutor respectivo, para que pusiere en posesión del vehículo a nuestro mandante (actor en resolución de contrato de venta con reserva de dominio), ciudadano Livio Palladino, suficientemente identificado precedentemente...”
“....Ahora bien, dado que no existía entre ZAIDA CAZAÑAS FLORES y nuestras personas, ninguna vinculación contractual, pues antes y por el contrario, de su acreedor por causa de un contrato cuya resolución se procura en sede judicial, resulta entonces inevitable asegurar, que en el caso de autos se está ante un prototipo de responsabilidad civil extracontractual, (delictual, pues como lo afirma la doctrina francesa, hay responsabilidad delictual cuando se ha causado intencionalmente el daño, como emerge del empleo por la co-demandada ZAIDA CAZAÑAS y su caterva de cómplices, testaferros e intermediarios, de toda suerte de astucia, solercia, taimerías, fingimiento y ánimo fraudulento), responsabilidad de los demandados fundada en un hecho ilícito, basándonos, claro está, en dos (02) puntos de partida para asegurar el vínculo de causalidad esencial entre la conducta de la co-demandada ZAIDA CAZAÑAS FLORES, y la violación de la obligación jurídica preexistente, y entre esta violación y la generación del daño, tales puntos de partida son: El incumplimiento contractual de la co-demandada ZAIDA CAZAÑAS FLORES, frente a nuestro cliente LIVIO PALLADINO, lo que dio lugar, indudablemente, a que éste se viese forzado a contratar nuestros servicios profesionales abogadiles, ergo, no fue un algo voluntario ni que quiso hacer nuestro cliente, sencillamente, se vio constreñido a contratar los servicios de los suscritos, para poder pretender 1°, el cumplimiento extrajudicial de la morosa ZAIDA CAZAÑAS, y luego para emprender una reclamación judicial, en medio de la cual, se produjo la retención del vehículo en ilícito poder desde el año 1999, de dicha maula ciudadana, circunstancia que le dio donde más le dolía, y que la sentó a negociar, pero para no perder el hábito de la "artimaña" y del "esplique", (de la burda trampra y de la perfidia), propio de quien disfruta disfrutando de lo ajeno mediante el armadijo, sin contraprestación, esta "señora", decidió que engañándonos podría conseguir transarse con Livio Padallino a nuestras espaldas, y que siguiéramos el juicio que decursa en el Juzgado 7° de Municipios antes indicado) cuales tontos, a la espera de un por nuestro trabajo que nunca llegaría, burlándose de sus nuevas víctimas. Con la agravante de que, por razones que no nos importan, tal es su lazo con el ciudadano Danilo Martínez, que pretendió en el año 2002, para evitar que recayere una medida judicial al saberse deudora de Livio Palladino y no tener ánimo alguno de pagarle, que supuestamente le venció al cómplice suyo DANILO MARTÍNEZ, la mitad de sus derechos sobre el bien inmueble consistente en: casa sobre él construida, ubicados en la Urbanización YUMA I, Avenida 71 A, No 148-47, Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, construida sobre un lote de terreno adquirido mediante el mismo acto...”
“...Con base a los hechos narrados y al derecho invocado, es lo que obrando en nuestro propio nombre e interés, ocurrimos por ante su competente autoridad a demandar, como en efecto demandamos a: ZAIDA AMELIA CAZAÑAS FLORES y DANILO ENRIQUE MARTÍNEZ GALUE , venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.013.066 y 5.031.660, respectivamente, ambos de este domicilio, para que convengan, o en su defecto a ello sean condenados respecto de lo siguiente: (A) Al pago de las siguientes cantidades por concepto de daños y perjuicios: SETENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 79.000.000,00). Se demanda exclusivamente a: ZAIDA AMELIA CAZAÑAS FLORES, ya identificada (B), E igualmente se demanda la declaratoria de simulación del acto consistente en: El contrato de “venta” registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 30 de septiembre de 2002, bajo el Nº 37, Folios 1 al 2, Protocolo 1°, Tomo 28, con número de Ficha Registral R-02-02273 y Regisoft G-02-02912, copia certificada del cual se acompañó junto con la presente exposición libelar, marcado "A", constante de seis (06) folios; En cuanto al petitum de declaración de simulación, se demanda conjuntamente a: ZAIDA AMELIA CAZAÑAS FLORES y DANILO ENRIQUE MARTÍNEZ GALÜÉ, ya identificados. (C) Se solicita la indexación de la suma demandada, con base a la sentencia No RC-00659 de la Sala de Casación Civil del 7 de noviembre de 2003, en el expediente Nº 00233-00209. (D) Por no ser ésta una intimación de honorarios ni una reclamación de honorarios extrajudiciales, sino una demanda de daños y perjuicios ejercida en forma autónoma, se solicita que los demandados sean condenados al pago de las costas procesales, calculadas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 286 ejusdem.
Capítulo Noveno:
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR:
Por estar dadas las condiciones para la procedencia de la tutela cautelar, esto es, el fumus boni iuris (presunción del derecho que se reclama), el periculum in mora, (riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), prueba de los dos extremo anteriores y fundado temor de que una de las parte pueda causarle lesiones graves o de difícil reparación a la otra, como se colige del acto simulado en sí, en el cual se pretendieron ceder la mitad de los derechos de 1a verdadera dueña ZAIDA CAZAÑAS, a favor del co -demandado Danilo Martínez, y por ser un hecho palmario y evidente que la demandada principal está escabullida de sus obligaciones consecuenciales de nuestra intervención como abogados de LIVIO PALLADINO, a quien parte de lo que le adeudaba excluyéndonos de nuestros derechos debido a la actividad abogadil tanto extrajudicial como judicial y los costos que esta deparó es por lo que SOLICITAMOS de este TRIBUNAL se sirva decretar medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien inmueble y casa sobre él construida, ..”
“...A los fines del artículo 38 del C.P.C., se estima la presente acción en la cantidad de CIENTO UN MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 101.400.000,00).….”
b) Diligencia de fecha 10 de noviembre de 2004, suscrita por el abogado LEWIS STOFIKM, en su carácter de apoderado actor, en la cual se lee:
“...Solicito del Tribunal se sirva decretar con carácter urgente la medida de prohibición de enajenar y gravar pues del documento público acompañado con la demanda existen fundados indicios de presunción grave del derecho que se reclama y que ciertamente existe una intención de simulación para perjudicar a terceros, haciendo creer que se dispuso del bien inmueble en cuestión, cuando en realidad quedaron en comunidad los otorgantes...”
c) Auto dictado el 22 de noviembre del 2004, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:
“...En virtud de que la presente causa, no se persigue el pago de una suma de dinero exigible y liquida, de manera directa, fundamentada en una prueba suficiente, donde conste el carácter de tal obligación; igualmente, por la Declaratoria de Simulación que persiguen los Accionistas como Terceros, donde además alegan Responsabilidad por Hechos Ilícitos, cuya declaratoria traería como efecto a su vez, la Condena por daños y perjuicios, y como todo ello va a depender de cómo se trabe la litis y cuando se pruebe en el iter procesal, este Tribunal niega la Medida Cautelar solicitada; y le observa a los peticentes de la misma que tal negativa no obsta, a que los mismos hagan uso del Derecho que les confiere el artículo 590 del Código Procedimiento Civil...”
d) Diligencia de fecha 29 de noviembre de 2004, suscrita por el abogado LEWIS STOFIKM, en su carácter de apoderado actor, en la cual se lee:
“...en este acto APELO de la decisión en cuestión, tanto por esa circunstancia como por el hecho de que nosotros en ningún momento hemos precalificado que la acción principal sea la de simulación y que la reparatoria sea subsidiaria de la primera, ergo, ninguna otra persona podría así considerarlo...”
e) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 01 de diciembre del 2004, en el cual se lee:
“...Vista la apelación interpuesta por el Abogado LEWIS STOFIKM, Hijo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.954, contra el auto dictado en fecha 22 de noviembre de 2004, que riela al folio 5, se oye en un solo efecto dicha apelación, y en consecuencia, remítase al Superior las copias que señalen las partes, y las que el Tribunal considere conveniente...”

SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 585, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Pues bien, si aplicamos lo expuesto anteriormente al caso sub-judice, puede observarse que la pretensión de la parte actora consiste tanto en la reparación de daños extras contractuales por la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,00) sin acompañar medio probatorio alguno para sustentarla, pues ello lo fundamenta en sus apreciaciones, como en la declaratoria de de simulación de la venta de los derechos y acciones que hizo ZAIDA AMELIA CAZAÑA FLORES a DANILO ENRIQUE MARTINEZ, cuya acción estima en la cantidad de CIENTO UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 101.400.000,00).
Como puede observarse ambas acciones están sujetas en cuanto a su monto a lo que en definitiva se decida respecto a ellas, las cuales podrán ser declaradas total o parcialmente con lugar, o sin lugar, y por cuanto la finalidad de las medidas cautelares es asegurar por anticipado el cumplimiento de la obligación, es por lo que se requiere que la misma cuyo monto se demanda sea líquido, cierto, exigible y de plazo vencido, razón por la cual al no existir la apariencia del buen derecho o fumus bonis iuris, que es el primer requisito establecido en el artículo 585, del Código de Procedimiento Civil, para decretar una medida cautelar, es evidente que la solicitud de prohibición de enajenar y gravar debe ser denegada tal como lo sentenció el Juzgado “a-quo”.
En este sentido el autor patrio Dr. ROMAN J. DUQUE CORREDOR, en su obra APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO, a las págs. 158 a la 163, se expresa así:
“....En efecto, para acordar alguna de las medidas cautelares citadas, el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse sólo presuntivamente la prueba de su existencia, a este requisito se le denomina "fumus boní iuris" (humo u olor a buen derecho). Igualmente, ha de demostrar el solicitante en forma presuntiva la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se le denomina "fumus periculum in mora" (humo u olor de peligro por el retardo). La demostración de estos extremos ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambas circunstancias. Sin embargo, efectuada esa doble prueba presuntiva, corresponde al Juez apreciar sí en verdad existe o no ese riesgo, ya que el texto mencionado del artículo 585, determina que sólo las podrá decretar cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia. La providencia cautelar, en consecuencia, que dicta el Juez, por su urgencia, consiste en un "mero juicio de posibilidades sobre el derecho sustancial de que se pretende titular el sujeto peticionante"38. Ahora bien, si al Juez le compete apreciar tal probabilidad o posibilidad, la carga de la comprobación de ambos extremos es del solicitante de la medida39. Por otra parte, a diferencia del Código derogado, en el cual se exigía para el decreto de las medidas un juicio de probabilidad sobre el derecho reclamado y un juicio de certeza sobre el riesgo manifiesto, por el contrario, en el Código vigente, se requiere para ambos extremos un juicio de probabilidad. Por lo que, en consecuencia, como advierte HENRÍQUEZ LA ROCHE, los requisitos de las medidas preventivas por esta vía de causalidad, utilizando locuciones latinas, han de ser ahora enunciados tanto como "fumus boni iuris" (presunción grave del derecho) como "fumus perículum ín mora" (presunción grave del riesgo por la demora procesal)40. El primero de estos requisitos determina la necesidad de evidenciar elementos de juicio que permitan presumir que la demanda puede ser estimada favorablemente. Y el segundo, también la necesidad de evidenciar las circunstancias de hecho de que el derecho que se presume que será apreciado favorablemente, no va a poder ser satisfecho por la demora del proceso. Este requisito, al igual que el anterior, determinan la procedencia y validez del decreto de la respectiva medida preventiva. Así, ha señalado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que son necesarios ambos requisitos, no bastando que se cumpla uno solo de ellos para justificar su decreto41. (omissis)...
“... En cuanto a la apariencia del buen derecho, es necesario precisar lo siguiente: Tanto para iniciar el proceso principal como para el proceso cautelar se exige que el demandante o solicitante afirme en su favor la existencia de un derecho. Pero si, para que la sentencia del proceso principal le sea favorable se requiere la plena convicción judicial de su certeza (Art. 254: "los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado...); para la providencia cautelar, por el contrario, la exigencia es la de la apariencia de la verosimilitud de la existencia del derecho alegado. En otras palabras, la medida cautelar podrá adoptarse, cuando "aparezca como jurídicamente aceptable la posición del solicitante"; "cuando la situación jurídica cautelable se presente como probable con una probabilidad cualificada"45. Es decir, cuando el "órgano jurisdiccional aprecie que el derecho en el cual se funda la pretensión objeto del proceso principal es verosímil y por tanto la resolución final del mismo será previsiblemente favorable al actor"46. En ese mismo orden de ideas, de lo que se trata es de la comprobación de la razonabilidad de que el derecho reclamado es muy probable que le sea reconocido al solicitante de la medida. Por esta razón, la existencia del derecho no ha de ser plenamente comprobada sino que basta con su apariencia fundada. (omissis)...
“....En cuanto a la valoración de los requisitos de la procedibilidad de las medidas preventivas, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que si bien el presupuesto de la litis pendiente constituye una situación material existente, es decir, un hecho ya comprobado; por el contrario, la presunción del derecho reclamado y del peligro por la demora procesal, han de derivar de indicios aportados por las partes, que contribuyan a crear en el ánimo del juez la conveniencia de acordar las medidas solicitadas48. A la solicitante, pues, de la medida le corresponde la prueba de tales indicios, y al Juez, determinar, fundándose en estos indicios, la presunción del derecho reclamado y la existencia del peligro por la demora procesal49; Por supuesto, el solicitante puede valerse de cualquier medio de prueba que crea apto para demostrar la existencia de los indicios que hagan presumir al Juez, la existencia del derecho reclamado y del peligro por el retardo procesal, conforme al principio de la libertad y amplitud probatorias, consagrado en el artículo 395 eiusdem. No obstante, según que el valor de las pruebas aportadas sea más fehaciente, o que a su vez requieran la presencia de la otra parte (P.e, para el reconocimiento de un documento privado), el elemento para la convicción del Juez será, a su vez, más serio y grave que el que pueda provenir de otras pruebas de menor valor...”

TERCERA.-
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, y Menores de esta Circunscripción. Judicial del Estado Carabobo, Administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, DECLARA.- -SIN LUGAR la apelación interpuesta el 29 de noviembre del 2004, por el abogado LEWIS STOFIKM, en su carácter de apoderado actor, contra la sentencia interlocutoria dictada el 22 de noviembre del 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, que negó la medida cautelar solicitada por la parte actora.-

Queda así confirmado el auto objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento.

PUBLIQUESE

REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abog. SANTIAGO MERCADO DIAZ.

La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO

En la misma fecha se dictó y publicó anterior sentencia, siendo las 11:45 a.m.

La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO