REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIONN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
ARMANDO PEREIRA FONTAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de cédula de identidad No. 16.152.367, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
JIMMY T. GIANNITSOPULOS PEREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 59.654, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
AMERICAN EXPRESS TRAVEL RELATED SERVICES COMPAÑY. INC (AMEXCO. INC)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
JUAN CARLOS SENIOR, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 84.836.
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (INCIDENCIA SOBRE PRUEBAS)
EXPEDIENTE: 8.954

En el juicio de cumplimiento de contrato, incoado por el ciudadano ARMANDO PEREIRA FONTAO, contra AMERICAN EXPRESS TRAVEL RELATED SERVICES COMPAÑY. INC (AMEXCO. INC), que conoce el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta el 26 de febrero del 2005, por el abogado JUAN CARLOS SENIOR, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, contra el auto dictado por dicho Tribunal el 21 de enero del 2005, que declaró improcedente la oposición a la admisión de la prueba de exhibición promovida por la demandada, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 28 de febrero del 2005.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas de dichas actuaciones fueron remitidas a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 05 de abril del 2005, bajo el número 8.954, y su tramitación legal, y encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa que:
a) El apoderado actor en el libelo de la demanda expresa:
“…Es el caso ciudadano Juez, que a mi mandante cumplió oportunamente con todo y cada uno de los supuestos (requisitos) en el contrato de compra de divisas para que AMERICAN EXPRESS TRAVEL RELATED SERVICES COMPANY. INC. (“AMEXCO”) hiciera el reembolso a mi poderdante y aun así, después de haber cumplido (mi mandante)con todos los parámetros establecidos, AMERICAN EXPRESS TRAVELRELATED SERVICES COMPANY. INC. (“AMEXCO”) se ha negado a cumplir lo acordado en el contrato de divisas como lo es la garantía de reembolso. Negativa que se formalizó, mediante carta enviada por Mike Malone (Analista Legal de AMERICAN EXPRESS TRAVEL RELATED SERVICES COMPANY. INC) el 26 de junio de 2003 vía fax dirigida al Sr. Manuel Martins Presidente de la Cámara Venezolana Portuguesa. Y por último mediante fax (el cual consigno marcado “G” enviado por la Sra. Annett Brooks quien se desempeña como analista legal revisora de reclamos de fecha 25 de febrero de 2004, aunque equivocadamente en el texto del fax colocan como fecha 25 de febrero de 2003, donde manifiesta que recibieron todos los documentos que yo (Jimmy t. Giannitsopulos Perez) les había enviado recientemente a su oficina, relacionados con el reclamo No. 022383749 habiendo revisado otra vez el reclamo de el señor Fonato (mi poderdante). Todavía tenían dudas sobre ciertos aspectos de la circunstancias que rodean la pérdida o robo. Donde finalmente dicen que los cheques no han sido negociados y que de acuerdo a su apreciación este hecho les sugeriría que los cheques de viajero no han sido robados, ya que la negociación de cambio de los cheques sucede muy rápido para que el ladrón maximice sus ganancias, aunque están esperanzados de que el señor Fonato (mi mandante) recupere sus travelers checks por si mismo o mediante tercera persona y en este caso ello felizmente harían el pago de los cheques recuperados y así cerrarían el caso…”
b) El 07 de diciembre del 2004, el abogado JIMMY GIANNITSOPULOS P., en su carácter de apoderado actor, presentó un escrito de promoción de pruebas, en el cual se lee:
“…CAPITULO IV
DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS
De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de exhibición del original del fax enviado el 26 de febrero de 2004, dirigido a mi persona en mi carácter de apoderado judicial de ARMANDO PEREIRA FONTAO por la ciudadana ANNETTE BROOKS Analista Legal Revisora de Reclamos (Legal Analist Claims Revie de American Express, Travelers Cheques (American Express Travel … Company Inc. (“AMEXCO”)), debidamente traducido por un intérprete en donde reconoce que los cheque viajeros denunciados como … no fueron negociados, al menos hasta el 26 de febrero de 2004… por el cual, si posteriormente fueron cobrados, se debió a la negligencia de la demandada de autos American Express Travel Related Services Company Innc. (“AMEXCO”), al no bloquear tales cheques de viajeros denunciados oportunamente por mi poderdante ARMANDO PEREIRA FONTAO como hurtados.Anexo, acompaño y promuevo, marcado “A”, copia fotostática del mencionado fax, el cual está debidamente firmado por … Annette Brooks, el cual opongo a la demandada de autos…”
c) El 14 de diciembre del 2004, el abogado JUAN CARLOS SENIOR P., en su carácter de apoderado judicial de la accionada presentó un escrito contentivo de promoción de pruebas, en el cual se lee:
“…DE LA ILEGALIDAD DE LA PRUEBA
DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS
En nombre de mi representada me opongo formalmente a la admisión de la prueba de exhibición de Documentos promovida por la parte actora en su capítulo IV de su escrito de promoción de pruebas por ser manifiestamente ilegal.
En efecto, la parte actora no ha cumplido con los requisitos de procedencia de la prueba de Exhibición de Documentos los cuales están establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Estos son el acompañamiento de una copia del documento que pretende exhibir, o en su defecto, la afirmación, de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario.
… que la parte actora ha acompañado un fax que supuestamente ha emanado mi representada que por si misma no es capaz de presumir que sea emanada de ella ni mucho menos que esté en su posesión.
La parte actora ha establecido que dicha carta le ha sido enviada por mi representada, gestión que obviamente crea una presunción grave de que la carta la tiene ella más no … representada que es la supuesta emisora.
… el dado caso de que sea considerado un fax, y que por eso, se presume que la original esté en posesión del emisor, la parte actora ha tenido que probar que dicha carta fue enviada por el fax de mi representada y por otro lado probar que la línea telefónica es también de mi representada, caso este que no ha sido asi. Mal puede considerarse idónea la promoción de dicha prueba con la sola manifestación de la parte actora ya … por si misma, no constituye una garantía viable y jurídica suficiente para determinar … procede de mi representada ni mucho menos que se halla o ha hallado en su poder.
Aunado a lo anterior, impugno la traducción anexada a dicha documental por carecer de autoría toda vez que la misma carece de firma y por lo tanto no tiene valor alguno al igual que el supuesto documento por no estar en idioma castellano…”
d) El Juzgado “a-quo” el 21 de enero del 2005, dictó un auto, en el cual se lee:
“…En consecuencia, aplicando la normativa legal que nos rige y apegados al artículo 399 de la Ley Adjetiva, este Tribunal declara que los medios probatorios promovidos por el abogado JIMMY GIANNITSOPULOS P., en su capítulo I y II, se tiene por admitidos, y en relación al capítulo III, es decir, la prueba de informe, donde la demandada formuló oposición este Tribunal observa lo siguiente:
Sentencia del 27 de mayo de 2003
(T.S.J.- Sala Político-Administrativa)
Fisco Nacional en apelación…
…En cuanto al Capítulo IV a la exhibición del original del Fax, de fecha 26-02/2004, dirigido a el abogado del demandado, por la ciudadana: ANNETTE BROOKS, Analista Legal Revisora de Reclamos, por lo cual de conformidad en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la intimación del demandado a los efectos de la exhibición la cual se realizara al 5to día de despacho siguiente a esta, a las 11:00 a.m., por lo tanto esta oposición NO PROCEDE…”
e) Diligencia de fecha 26 de enero del 2005, suscrita por el abogado JUAN CARLOS SENIOR P., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en la cual apela del auto anterior.
f) El Juzgado “a-quo” el 28 de febrero del 2005, dictó un auto, en el cual oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la accionada.
SEGUNDA.-
De la lectura de las partes pertinentes que se han transcrito del libelo de demanda se observa que la parte actora hace referencia al contenido del fax, el cual acompaña distinguido con la letra “G”, mientras que los apoderados de la accionada en su escrito de contestación no obstante negar, rechazar y contradecir la demanda tanto en los hechos como en el derecho, para luego hacerlo de manera pormenorizada, silencia por completo lo referente al fax, acompañado por la parte actora como medio probatorio.
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
340.- “El libelo de la demanda deberá expresar:…
6. Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”
434.- “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deben compulsarse; después no se le admitirán otros.”
395.- “Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
En este orden de ideas, el Dr. A. RENGEL ROMBERTG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo IV, págs. 265 a la 269, señala:
“...En verdad, el aparato mecánico llamado telefax, es el más imperfecto, o el menos confiable de los que nos ofrece la tecnología moderna, pues solamente ha venido a sustituir al correo ordinario, al mensajero, para constituir solamente un medio mecánico de transmisión de copias, pues como hemos visto, la telecopiadora no imprime un documento original del mensaje transmitido, sino una copia de éste, quedando el original en poder del transmisor del mensaje; y ya hemos visto (supra: n.366 e) que cuando el hecho representado en el documento es otro documento, se tiene la copia del documento, por lo cual se dice técnicamente, que la copia es el documento del documento original. En otras palabras, la copia que produce el telefax, representa el documento original, y hace prueba, directamente, de la existencia de éste, pero no del hecho representado en el documento original, respecto del cual hace prueba indirecta o de segundo grado. Por tanto, siendo diversos el objeto del original y el de la copia, diversa puede ser la eficacia probatoria, según se trate de hacer valer el documento original o su copia.
Por otra parte, por su carácter esencialmente privado, la programación del telefax queda en manos del usuario propietario, de tal manera que los indicativos, claves, números u otros signos que pueden permitir la identificación del usuario, remitente de la copia, una vez programados por éste, pueden ser cambiados por el mismo, a voluntad, en cualquier tiempo, alterándose así esta función indicativa y declarativa, única que hace posible la determinación del origen y procedencia del mensaje.
Por ello nos parece que en el caso del telefax, la cuestión de su valor probatorio debe enfocarse partiendo del principio de la disponibilidad de la prueba por las partes, y hacer las siguientes distinciones: (omissis)...
“...b) Si quien recibe el mensaje por fax es la parte que lo produce en juicio y lo hace valer contra la otra, entonces estamos en la situación de valorar el mérito probatorio de la copia privada de un documento privado.
Como es sabido, en esta materia pueden darse varias hipótesis: (omissis)...
“...4) La copia privada de un documento original privado; que es el caso del receptor del fax, el cual tendrá en sus manos una copia privada del , documento original privado; mientras el original permanece en manos del remitente...”
“....En el caso 4), referente a la copia privada de documento privado, (caso del fax) nada contemplan ni el Código Civil ni el Código de Procedimiento Civil, ni ninguna otra ley venezolana, por lo que hemos de considerar tales copias como pruebas atípicas, no contempladas en la ley, cuya promoción y evacuación se hará aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el juez; lo que nos lleva a considerar y resolver, la cuestión de la analogía apropiada...”( omissis)....
A nuestro parecer , el derecho venezolano, tratándose del fax, puede concluirse:
1. El documento original presentado en juicio por la parte remitente tiene semejanza con el documento privado y su fuerza probatoria se determina por las reglas establecidas en la ley respecto de estos instrumentos (Art. 1363 ce); de modo que la parte contra quien se produce, deberá manifestar formalmente si lo admite o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si ha sido producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto dará por admitido el documento con todas las consecuencias previstas en el Art. 1363 CC, esto es, la misma fuerza probatoria que el instrumento público.
En cambio, impugnado el documento original, por cualquier causa, toca a la parte que lo produjo demostrar su origen y procedencia conforme a las reglas previstas en los Arts 445-449 del Código de Procedimiento Civil, y al juez establecer su valor probatorio, al decidir la incidencia conforme a las reglas de la sana crítica.
2, La copia recibida por telefax, es copia privada de un documento privado, no contemplada en el Código Civil ni en el Código de Procedimiento Civil, y por tanto una prueba atípica, cuya semejanza más próxima la encontramos en las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de los instrumentos públicos, previstas en el Art. 429 CPC; por lo que, a semejanza con éstas, se tendrá como fidedigna la copia si no fuere impugnada por el adversario en los plazos establecidos en el mencionado Art. 429 CPC, y si fuere producida la copia en cualquier otra oportunidad, no tendrá ningún valor probatorio si no es aceptada expresamente por la otra parte. En todo caso, el silencio de la parte a este respecto, dará por admitida la conformidad de la copia con el original (Art. 444 CPC).
Si fuere negada la conformidad de la copia con su original o fuere desconocida su autenticidad, corresponderá a la parte que la produjo hacer la prueba correspondiente según las reglas de verificación previstas en los Art. 445-449 CPC, y al juez, establecer su valor probatorio al decidir la incidencia conforme a las reglas de la sana critica...”
Por otra parte, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 436, establece lo siguiente:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de la exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se hallen en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documentos, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documentos.
Si la prueba acerca la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.”
Ahora bien, sin perjuicio de lo antes expuesto, y de la valoración que de dicho instrumento haga el Juez de la causa en su sentencia definitiva, es evidente que la prueba promovida por la parte actora es procedente a los fines de dar por demostrado que la copia del fax que ha acompañado corresponde con el contenido del original del fax que según él debe encontrarse en posesión de la parte accionada, todo ello por aplicación analógica de la última citada disposición en lo que se refiere a esta prueba atípica.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 26 de enero del 2005, por el abogado JUAN CARLOS SENIOR P., en su carácter de apoderado judicial de AMERICAN EXPRESS TRAVEL RELATED SERVICES COMPAÑY. INC (AMEXCO. INC), contra el auto dictado el 21 de enero del 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-
Queda así CONFIRMA el auto objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195° y 146°.
El Juez Provisorio,

Abg. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo la 1:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO