Incd-cumplicontrato8863

REPÚBLICA BOLIVARÍANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
JUAN DANIEL DIAZ, mayor de edad, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
C.A., SEGUROS LA OCCIDENTAL, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 18.971, de este domicilio.
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (INCIDENCIA SOBRE ADMISIÓN PRUEBAS DE INFORMES)
EXPEDIENTE: 8.863

En la demanda incoada por el ciudadano JUAN DANIEL DIAZ, contra C.A., SEGUROS LA OCCIDENTAL, que conoce el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, quien el 30 de septiembre del 2004, dictó un auto en el cual negó la prueba de informes promovida por la parte accionada, de cuyo fallo apeló el 06 de octubre del 2004, el abogado CARLOS TAYLHARDAT, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, recurso éste que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 13 del mismo mes y año, razón por la cual dichas actuaciones fueron enviadas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 23 de noviembre del 2004, bajo el N° 8863, y encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, esté sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito de pruebas presentado el 20 de septiembre del 2004, por el abogado CARLOS TAYLHARDAT, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en el cual se lee:
“….4. Telegrama enviado a la dirección de riesgo declarada por la parte acto notificando terminación anticipada del contrato de seguros identificado 32-01028069, que la parte actora consigna con la letra “G”, convenida por las partes, que es la siguiente: AVENIDA LOS SAMANES, EDIFICIO CONTRUECES, APARTAMENTO 6. CARACAS.
Objeto de la prueba. LA aseguradora, parte demandada cumplió diligentemente sus obligaciones para terminar anticipadamente el contrato de seguros fundamento del presente juicio.
Asimismo, con el mismo objeto de la prueba indicado, promuevo la prueba informes y copias, establecida en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 433: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas pública, banco, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos. Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, al cual será sufragada por la parte solicitante. …..
Esta prueba de informes y copias la promuevo en la forma siguiente:
Respetuosamente solicito al tribunal ordene al Director del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, informe al Tribunal que recibió para enviarlo dicho telegrama con acuse de recibo, en los términos indicados en su texto….”
b) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 30 de septiembre del 2004, en el cual se lee:
“…En cuanto al numeral 4, se observa que en dicha prueba el promovente señala el nombre del ente al cual va dirigida (Instituto Postal Telegráfico de Venezuela), sin mencionar la oficina o departamento al cual se le requiere la información, ni siquiera la sucursal o agencia a la cual se le debe oficiar o si se encuentra en la ciudad de Valencia o en cualquier otra ciudad de Venezuela, tampoco señala si la información requerida reposa en archivos, libros u otros papeles que se hallen en sus oficinas. El artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no regula el mecanismo de evacuación de la prueba de informes, limitándose a señalar genéricamente los casos en los cuales procede la prueba, por lo cual es procedente aplicar analógicamente lo establecido en el artículo 393.3 ejusdem (sic), que establece que en el caso de ser instrumental la prueba, se exprese la oficina donde se encuentren los instrumentos o la persona en cuyo poder exista. Ello además, es requisito indispensable en los casos de prueba de informes, pues como quiera que el ordinal 2° del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe entregar los despacho de pruebas a las partes, los mismos son remitidos por costumbre por correo, y si los oficios librados no contienen expresa determinación de la dirección en incluso del departamento al cual deben ser remitidos, los mismos son devueltos por la oficina de correo, con lo cual se hace nugatorio el mecanismo probatorio, e incluso podría devenir en indefensión de la parte no promovente quien no tiene a ciencia cierta conocimiento de cual lugar del país y a cual departamento del ente u organismo va dirigido el oficio. En razón de todo lo anterior es criterio de esta juzgadora que el promovente de la prueba de informes, debe indicar con precisión el departamento u oficina de la empresa u organismo a la cual se le requiere la información, o por lo menos la dirección exacta del lugar de destina de la prueba de informes. Y en caso de ello, se niega la admisión de dicha prueba...”
d) Diligencia de fecha 06 de octubre de 2004, suscrita por el abogado CARLOS TAYLHARDAT, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en la cual apela del auto anterior.
e) Auto dictado el 13 de octubre del 2004, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir las copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Distribuidor.
f) Escrito de informes de fecha 14 de diciembre de 2004, presentado en esta Alzada por el abogado CARLOS TAYLHARDAT, en su carácter de apoderado judicial de la accionada.

SEGUNDA.-
El Código Civil, establece en su artículo 1.375, lo siguiente:
“El telegrama hace fe como instrumento privado, cuando el original lleva la firma de la persona designada en él como remitente, o cuando se prueba que el original se ha entregado o hecho entregar en la Oficina Telegráfica en nombre de la misma persona, aunque ésta no lo haya firmado, siempre que la escritura sea autógrafa.
Si la firma del original se ha autenticado legalmente, se aplicarán las disposiciones que quedan establecidas respecto de los instrumentos privados.
Si la identidad de la persona que lo ha firmado o que ha entregado el original se ha comprobado por otros medios establecidos en los reglamentos telegráficos, se admitirá la prueba contraria.
La fecha del telegrama establece, hasta prueba de lo contrario, el día y la hora en que fue efectivamente expedido o recibido por las Oficinas Telegráficas.”
A su vez, el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 433, lo siguiente:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficina Públicas, Banco, Asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos , o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.”
De la lectura del numeral 4, del escrito de promoción de pruebas, se evidencia que el apoderado de la accionada promovente de la prueba de informes consignó copia del telegrama que su representada le envió a la parte actora, donde consta el nombre, apellido y dirección de la persona a quien se encuentra dirigido el texto o contenido del mensaje, nombre, apellido y dirección del remitente, en caso de que fuere persona natural, o del representante de la sociedad mercantil que suscribió el telegrama, encontrándose así cumplido uno de los requisitos implícito en el contenido del artículo 433, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.375, del Código Civil, al requerir el promovente de la prueba que informe al Juzgado de la causa si dicho telegrama fue recibió en la Oficina de IPOSTEL, y cuyo original debe encontrarse en sus archivos, y a tal efecto requiere que dicha información le sea solicitada al Director del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), cuya sede es la ciudad de Caracas, por ser éste un Instituto Autónomo creado por la Ley, en la cual consta su domicilio, con lo cual también se cumple otro de los requisitos implícitos en las precitadas disposiciones legales, correspondiéndoles al Director del Instituto contestar sobre lo requerido por el Tribunal, razón por la cual es procedente la apelación interpuesta por el apoderado de la accionada y en consecuencia en la parte dispositiva del presente fallo se ordenará la admisión y evacuación de dicha prueba.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.-CON LUGAR la apelación interpuesta, el 06 de octubre del 2004, el abogado CARLOS TAYLHARDAT, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, contra el auto dictado el 30 de septiembre del 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, que negó la admisión de la prueba de informes promovida por la parte accionada.- SEGUNDO.- LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE EL JUEZ “A-QUO”, ADMITA la prueba de informes, y ordene su evacuación.

Queda así reformado el auto objeto de la presente apelación.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE

REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil cinco. Años 195° y 146°.

El Juez Provisorio,

Abg. SANTIAGO MERCADO DÍAZ
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 01:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO