REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
MARIA GABRIELA LUONGO LANDAETA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 6.554.618, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.901, domiciliada en Caracas.
PARTE DEMANDADA.-
INVERSIONES PUERTA DE HIERRO, C.A., domiciliada en Valencia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 26 de mayo de 1.998, bajo el N° 3, Tomo 45-A.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
GUILLERMO SUÑE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.081.273, domiciliado en Caracas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
EDUARDO DAHER RAMOS, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 22.296.
MOTIVO.-
HOMOLOGACION TRANSACCION (INTIMACION DE HONORARIOS).
EXPEDIENTE: 8.667
La ciudadana MARIA GABRIELA LUONGO LANDAETA, asistida por la abogada MARIA ELENA SERRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.266, el 15 de mayo del 2.003, demandó por intimación de honorarios, a la sociedad mercantil INVERSIONES PUERTA DE HIERRO, C.A., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada, admitiéndose el 22 de mayo del 2003, y quien en fecha 12 de abril del 2.004, dictó sentencia, declarando con lugar dicha demanda.
Contra dicha decisión apeló el 17 de mayo del 2004, el abogado EDUARDO DAHER RAMOS, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, recurso éste que fue oído en ambos efectos el 20 de mayo del 2004, razón por la cual el presente expediente subió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 31 de mayo del 2004, bajo el N° 8.667, y el curso de Ley.
En esta Alzada, el 12 de mayo del 2005, ambas partes presentaron un documento contentivo de una transacción, y estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la misma, este sentenciador pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura del expediente se observa que mediante diligencia de fecha 12 de mayo del 2.005, la abogada MARIA GABRIELA LUONGO LANDAETA, parte actora en el presente juicio; y el ciudadano GUILLERMO SUÑE HERNANDEZ, en su carácter de Director de la sociedad mercantil INVERSIONES PUERTA DE HIERRO, C.A., asistido por el abogado EDUARDO DAHER, presentaron un documento contentivo de una transacción en los términos siguientes:
“…1) La accionante MARIA GABRIELA LUONGO LANDAETA desiste formalmente de la acción y del procedimiento; 2) El ciudadano GUILLERMO SUÑE HERNANDEZ, en su carácter de Director de la demandada INVERSIONES PUERTA DE HIERRO, C.A., conviene expresa e irrevocablemente en adquirir para nuestros menores hijos Mauricio Nicolás Suñe Luongo y Victoria Eugenia Suñé Luongo, un inmueble constituido por un apartamento del Edificio Residencias Oceanía, ubicado en la calle 126, urbanización La Trigaleña, de esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo, y el cual tiene una superficie aproximada de CIENTO CUATRO METROS CUADRADOS (104,00 M2). El inmueble en referencia se encuentra en fase de construcción, estableciéndose que el tiempo de culminación de las obras que permitan la ocupación del mismo, tanto como la tramitación de los correspondientes permisos de habitabilidad, será estimado en diez (10) meses, contados a partir de la fecha de otorgamiento de la presente transacción ante el Tribunal de la causa, al vencimiento del cual la referida empresa INVERSIONES PUERTA DE HIERRO, C.A., se compromete a traspasar en plena propiedad, sin cargo alguno y libre de todo gravamen, un apartamento con las características arriba señaladas, a nombre de nuestros menores hijos, antes identificados. Si al vencimiento del término aquí fijado no se verifica la transferencia de propiedad ante la Oficina de Registro respectiva, en la forma anteriormente establecida, se obliga la empresa INVERSIONNES PUERTA DE HIERRO, C.A., a través de su representante ciudadano GUILLERMO SUÑE HERNANDEZ, a adquirir en plena propiedad y a favor de nuestros menores hijos, un inmueble con iguales o similares características y precio, dentro de los treinta (30) días calendarios inmediatos. Ambas partes solicitan del Tribunal imparta la homologación de Ley y en consecuencia, remita al Tribunal a-quo el presente expediente a los fines de que el mismo ordene la suspensión de la medida preventiva acordada en el presente contradictorio y oficie lo conducente al Registro Inmobiliario…”
SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir de la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
255.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
256.- “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
El Código Civil establece en sus artículos lo siguiente:
1.688.- “El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración.
Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso.”
1.713.- “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
1.714.- “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
Pues bien, si aplicamos las anteriores disposiciones legales al caso sub-judice, se observa que tanto la parte actora, abogada MARIA GABRIELA LUONGO LANDAETA, como la parte demandada, INVERSIONES PUERTA DE HIERRO, C.A., a través de su Representante Legal, ciudadano GUILLERMO SUÑE HERNANDEZ, en su condición de Director, actúan personalmente, teniendo capacidad para disponer de los derechos y acciones, y por ende transigir, además se observa que la materia objeto de la transacción no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición legal, por lo que es procedente la misma.
TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA ANTERIOR TRANSACCION, teniéndose la misma con autoridad de cosa juzgada.
Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195° y 146°.
El Juez Provisorio,
Abg. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 12:45 m., se dictó y publicó la anterior sentencia. La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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