Divorcio menores8967
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
RAIZA EMPERATRIZ LEAL AMARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.540.057, de este domicilio.
APODERADA JUDICIALES DE LA ACCIONANTE.-
LIBIA USECHE REYES, MANUEL ZAMBRANO, y LUISA GOMEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.146, 3.395, y 35.222, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
VICTOR JULIO CARIEL FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.005.406, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO.-
ALCINDA ANDRADE, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.242, de este domicilio.
MOTIVO.-
DIVORCIO
EXPEDIENTE: 8.967.-

En el juicio de divorcio incoado por la ciudadana RAIZA EMPERATRIZ LEAL AMARIO, contra el ciudadano VICTOR JULIO CARIEL FLORES, que conoce el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio N° 1, quien el 12 de agosto del 2002, dictó auto en el cual insta a la parte actora a darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 455, ordinales “d y e”, Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El 19 de noviembre de 2002, la abogada LIBIA USECHE, en su carácter de apoderada judicial de la accionante, presentó escrito contentivo de reforma de la demanda.
El 24 de febrero del 2003, el Juzgado “a-quo”, dictó auto en el cual admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de las partes para que comparecieran personalmente a las 11:00 de la mañana del primer día de despacho siguiente, pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos después de que constara en autos la citación del demandado, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del juicio, y de no lograrse la reconciliación, quedaban emplazados para el segundo acto conciliatorio pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días, y de no haber reconciliación, quedaban emplazados para el quinto día de despacho siguiente para el acto de contestación de la demanda e igualmente ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y acordó el embargo preventivo del cincuenta por ciento (50%) de las acciones que tiene el accionado en las empresas TRANSPORTE UPATAR, C.A. y EXPRESOS UPATA, C.A.
El 20 de marzo del 2003, el Alguacil del Juzgado “a-quo”, diligenció manifestando que no pudo practicar la citación de la accionada, razón por la cual se ordenó la citación por carteles, a solicitud de la parte actora, mediante auto dictado el 24 de abril del 2003, y cumplidos los trámites procesales, se le designó defensor ad-litem, cuyo nombramiento recayó en la persona de la abogada ANABEL ANDRADE, quien una vez notificada, aceptó el cargo, y juró cumplir fielmente con sus obligaciones, siendo citada el 21 de junio del 2004.
El 06 de julio del 2004, siendo el día y la hora fijada para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, se dejó constancia de la presencia de la accionante, su apoderada, y la defensora judicial del accionado, y de la inasistencia de así la Fiscal del Ministerio Público.
El 23 de agosto de 2004, siendo el día y la hora fijada para que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio, el tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, de su insistencia en que se continuara el procedimiento, de la no comparecencia el accionado ni por si ni por medio de apoderado alguno, emplazando a las partes para que el quinto día de despacho siguiente tenga lugar el acto de contestación de la demanda.
El 02 de septiembre de 2004, la ciudadana RAIZA EMPERATRIZ LEAL AMARIO, asistida por la abogada LIBIA USECHE, presentó escrito en el cual ratifica en todas y cada una de sus parte la demanda de divorcio.
El 02 de septiembre del 2004, la abogada ALCINDA ANABEL ANDRADE GONCALVES, en su carácter de apoderada judicial del accionado, presentó escrito de contestación de la demanda y reconvención.
El 20 de septiembre del 2004, la abogada LIBIA USECHE, en su carácter de apoderada judicial de la accionante, presentó escrito contentivo de contestación a la reconvención
El 03 de noviembre de 2004, el Juzgado “a-quo”, dictó un auto en el cual declara que no es procedente la reposición solicitada por la apoderada actora.
El 14 de marzo de 2005, el Juzgado “a-quo”, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda y sin lugar la reconvención, de cuya decisión apeló el 31 de marzo de 2005, la abogada ALCINDA ANDRADE, en su carácter de apoderada judicial del accionado, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado 08 de abril del 2005.
En razón de lo anterior, es por lo que el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 20 de abril del 2005, bajo el número 8.967, y su tramitación legal, y encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
El día 22 de abril del 2005, esta Alzada dictó un auto en los términos siguientes:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 489, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se fija el tercer (3°) día hábil siguiente, a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), para que la parte apelante formalice dicho recurso…”
En la audiencia de formalización de la apelación, se lee:
“…Hoy, veintiséis (26) día del mes de abril del año dos mil cinco (2.005), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), día y hora fijada para la realización de la Audiencia Oral de Formalización del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ALCINDA ANDRADE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.242, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VICTOR JULIO CARIEL FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.005.406, parte demandada, en el juicio contentivo de divorcio, incoado por la ciudadana RAIZA EMPERATRIZ LEAL AMARIO, contra el precitado ciudadano, en el expediente N° 8.967, de conformidad con lo establecido en el artículo 489, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y previo anuncio del acto, se deja constancia de que no se encuentra presente el ciudadano VICTOR JULIO CARIEL FLORES, parte demandada-reconviniente, y apelante, ni su apoderada judicial, abogada ALCINDA ANDRADE, ni ningún otro abogado que lo represente, y así mismo se deja constancia de la presencia de las abogadas LIBIA USECHE REYES y LUISA GOMEZ, en sus caracteres de apoderadas judiciales de la accionante-reconvenida, ciudadana RAIZA EMPERATRIZ LEAL AMARIO …”.-
Consta que el 26 de abril de 2005, compareció por ante esta Alzada la abogada ALCINDA ANABEL ANDRADE, en su carácter de apoderada judicial del demandado reconviniente, quien mediante diligencia insistió en la apelación, manifestó las razones por la cual no estuvo presente en el acto de formalización del recurso de apelación, y consignó escrito.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en sus artículos:
177.- “Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia: ...
i) Divorcio o nulidad de Matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes; ...”
452.- “Materias. El procedimiento contencioso a que se refiere este capítulo se observará para tramitar todas las materias relativas a los asuntos de familia y los asuntos patrimoniales, señalados en los parágrafos primero y segundo del artículo 177 de esta Ley, excepto adopción, guarda y obligación alimentaria.
Los procedimientos para los asuntos contenidos en el parágrafo cuarto del artículo 177 de esta Ley serán los previstos en el Código de Procedimiento Civil para las correspondientes materias, excepto el régimen de visitas en el cual se aplicará lo dispuesto en esta Ley.”
486.- “Apelación. Contra las sentencias o resoluciones dictadas por la Sala de Juicio que pongan fin al proceso se oirá apelación, en ambos efectos, y contra las sentencias interlocutorias que producen gravamen irreparable, en un solo efecto.”
489.- “Formalización del Recurso y Sentencia. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.
El día y la hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.”
De la lectura de las disposiciones legales anteriores se evidencia que en materia de divorcio cuando existen niños y/o adolescentes el procedimiento se rige por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que en materia de apelación debe tenerse en consideración lo dispuesto en el artículo 489, ejusdem, referente a la obligatoriedad de la formalización oral del recurso, lo cual implica la presencia personal de la parte interesada y/o su apoderado, por lo que su inasistencia dá lugar a que se tenga como un desistimiento del recurso.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de mayo del 2002, asentó:
“...En este sentido esta Sala de Casación Social, se pronunció según sentencia N° 218, de fecha 4 de abril del año 2002, cuando dice:
“Concluye por tanto esta Sala de Casación Social, que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, como antes se indicó, cuando se ejerza tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma...”
Ahora bien, una vez establecida la obligación del apelante de formalizar el recurso de apelación, cuya falta conlleva a la desestimación del medio de impugnación ejercido, y así no lo enuncie taxativamente el artículo 489 de la Ley Especial, antes transcrito, considera esta Sala igualmente necesario establecer el deber del Juez de Alzada, ante quien se haya interpuesto el mencionado recuro, de pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos y defensas opuestos en la formalización, señalando los fundamentos en los cuales se basa para desestimar o no los puntos alegados...” (JURISPRUDENCIA DE RAMÍREZ & GARAY, Tomo 188, págs. 627 a 629)
La sentencia anterior la acoge este sentenciador, para robustecer la interpretación de dicha disposición legal.
En razón de lo antes expuesto debe tenerse como extemporáneos los escritos presentados por la apoderada del demandado reconvineinte al haberlo hecho con posterioridad a la oportunidad fijada por este Tribunal para que formalizara oralmente la apelación exponiendo las razones de hecho y de derecho.

SEGUNDA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto el 31 de marzo de 2005, la abogada ALCINDA ANDRADE, en su carácter de apoderada judicial del accionado, ciudadano VICTOR JULIO CARIEL FLORES, contra la sentencia definitiva dictada el 14 de marzo del 2005, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sal de Juicio N° 1, Juez Unipersonal N° 4, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO: en consecuencia queda sí firme la decisión objeto de la presente apelación.

PUBLIQUESE.

REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diez (10) día del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195° y 146°.

El Juez Provisorio,

Abg. SANTIAGO MERCADO DIAZ

La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO