REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
GLORIANT MILAGROS GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.099.321, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
LESBIA MARINA LOAIZA ROMERO, MILAGROS JURADO DE SANCHEZ y GLORIA RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 49.536, 13.184 y 13.182, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
PITS MAQUINA F.1, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 01 de agosto del 2001, bajo el No. 22, Tomo 212-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
JUAN RAFAEL MESA REYES, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 66.402.
MOTIVO.-
HOMOLOGACION TRANSACCION (DAÑOS Y PERJUICIOS).
EXPEDIENTE: 8.943

La abogada LESBIA LOAIZA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GLORIANT MILAGROS GONZALEZ RODRIGUEZ, ya identificadas, el 03 de diciembre del 2003, demandó por daños y perjuicios a la sociedad mercantil PITS MAQUINA F.1, C.A., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, donde quedó una vez efectuada la distribución, donde se le dió entrada el 10 de diciembre del 2003, se admitió el 08 de enero del 2004, y quien en fecha 16 de febrero del 2005, dictó sentencia declarando con lugar dicha demanda.
Contra dicha decisión apeló el 22 de febrero del 2005, el abogado JUAN RAFAEL MESA REYES, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, recurso éste que fue oído en ambos efectos el 07 de marzo del 2005, razón por la cual el presente expediente subió a este Tribunal, quien como distribuidor lo remitió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada el 04 de abril del 2005, bajo el N° 8.943, y el curso de Ley.
En esta Alzada, el 05 de mayo del 2.005, ambas partes consignaron escrito contentivo de transacción, y estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la misma, este sentenciador pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura del expediente se observa que el 05 de mayo del 2.005, la abogada GLORIA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GLORIANT MILAGROS GONZALEZ R., parte actora en el presente juicio, por una parte; y por la otra, el abogado JUAN RAFAEL MESA REYES, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PITS MAQUINA F.1, C.A., parte demandada en la presente causa, presentaron un escrito por ante este Tribunal, contentivo de un acuerdo transaccional, dando por finalizada la demanda incoada por la primera, contra la segunda, que cursa por ante este Juzgado, contenida en el Expediente Nº 8.943, en el cual se lee:
“…Cláusula Tercera: de la negociación, vista la sentencia dictada y visto que ambas partes han conversado y voluntariamente han analizado toda la situación previendo la posibilidad de que una transacción les precave de la parte del juicio que resta, deciden voluntariamente y asesoradas por sus abogados realizar una transacción que se regirá por el presente documento.
Cláusula Cuarta: De los términos de la transacción. Ambas partes voluntariamente deciden que la transacción se realice por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), los cuales la empresa demandada cancela en este acto a la demandante Gloriant Milagros González Rodríguez, en un cheque contra la entidad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), signado con el no. 00000009, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), los cuales recibe la mandataria constituida a su entera satisfacción y en moneda de curso legal en al República Bolivariana de Venezuela.
Cláusula Quinta. Del Finiquito. Mediano el pago descrito en la Cláusula Cuarta queda entendido que ambas partes se dan la una a la otra e más amplio finiquito, y declaran que nada se adeudan la una a la otra por los conceptos demandados, ni por daños y perjuicios emanados del supuesto daño causado al vehículo descrito en la Cláusula Primera, y de marca Daihatzu, por nada relativo a este vehículo ni a daños ocurridos a vehículo alguno, ni por lucro cesante, ni daño emergente. Igualmente nada adeudan por honorarios de abogado de ninguno de los representantes ni de la demandante ni de la demandada, ni por cargo alguno ventilado en este juicio, y así solicitan del ciudadano Juez Superior la homologación de la Transacción y asumen la fuerza de cosa juzgada de la misma, y el hecho que a este respecto nada tienen las partes que reclamarse la una a la otra y Ali solicitan el archivo del expediente.
Cláusula Sexta: la parte demandante solicita en este mismo acto del tribunal le devuelva los originales de los documentos de propiedad del vehículo a los folios 19, 20, y en su lugar se deje copia certificada…”

SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir de la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
255.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
256.- “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
El Código Civil establece en sus artículos lo siguiente:
1.688.- “El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración.
Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso.”
1.713.- “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
1.714.- “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
Pues bien, si aplicamos las anteriores disposiciones legales al caso sub-judice, se observa que de la lectura del poder que tanto la actora, ciudadana GLORIANT MILAGROS GONZALEZ R., le otorgó a la abogada GLORIA RODRIGUEZ; como la accionada, sociedad mercantil PITS MAQUINA F.1, C.A., le otorgó al abogado JUAN RAFAEL MESA REYES, se evidencia que los precitados apoderados, tienen facultades para transigir, y además se observa que la materia objeto de la transacción no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición legal, por lo que es procedente la misma.

TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA ANTERIOR TRANSACCION, teniéndose la misma con autoridad de cosa juzgada.
Se acuerda la devolución de los originales de los documentos de propiedad del vehículo que corren agregados a los folios 19, 20, y en su lugar se deje copia fotostática certificada de los mismos.
Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195° y 146°.
El Juez Provisorio,

Abg. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 9:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO