JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia 06 de mayo de 2005
195° y 146°
Con ocasión del juicio que por reivindicación intentó la ciudadana ELBA CORDIDO DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 1.874.060 contra el ciudadano LUIS ENRIQUEZ MARQUEZ MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V 3.386.003, este Juzgado, mediante decisión de fecha 09 de noviembre de 2004, decretó medida de secuestro sobre el inmueble identificado en los autos objeto de la pretensión reivindicatoria.
Contra la referida medida el demandado, asistido por la abogado DILIA MARQUEZ MARIN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 31.402, mediante escrito de 15 de diciembre de 2004, hizo formal OPOSICIÓN aduciendo:
• Que la medida preventiva cualquiera que sea debe ser motivada adecuadamente mediante la identificación y el análisis de los medios aportados por la parte solicitante.
• Que cualquier medida de secuestro debe apoyarse con el carácter al menos de presunción grave del buen derecho del demandante y de la circunstancia de que exista riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo.
• Que se opone a la medida de secuestro por cuanto la demandante ELDA CORDIDO DE GOMEZ fundamenta la solicitud de medida de secuestro en justificativo de testigo evacuado por ante la Notaria Séptima de Valencia en fecha 23 de enero de 2004 donde se afirma que actualmente soy poseedor del inmueble objeto de la demanda desde hace 5 años .
• Que este justificativo básicamente fue lo que motivó al Tribunal a acordar la medida de secuestro.
• Que según la misma demandante no existe duda sobre la identidad del poseedor del inmueble que se pretende reivindicar, cuando incluso en el libelo afirma que tiene la posesión de la casa No 107-124 ubicada en la calle Carabobo de Valencia desde el año 1968, admitiendo que soy poseedor de dicho inmueble.
• Que la medida tiene por objeto el aseguramiento del bien objeto del mismo y que esta en posesión de cualquier persona a los fines de garantizar la ejecución del fallo pero ello se logra en la practica es decir con la posesión de quien la tenga y con la designación de un depositario sin que ello signifique el desalojo, despojo o privación de la tenencia del bien, ya que con su decreto se logra el fin al que estaba concebido y al sentenciar el depositario poseedor del bien entregara el inmueble a quien le corresponda.
• Que la duda de que trata el ordinal 2 del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, hay que referirla al hecho material de la cosa litigiosa con presindencia sobre el derecho que pueda o no acreditar posesión.
• Que aplicando el criterio de casación no hay duda sobre el hecho material o tenencia de la cosa litigiosa, porque para el momento en que se ejecuto la medida el se encontraba presente.
• Que anexa titulo supletorio constancia de residencia emitido por el registro civil del municipio San José y constancia de la junta parroquial del municipio San José.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En cuanto a la justificación hallada por el Tribunal para acordar la medida cuya oposición se tramita, en primer lugar, considera la sentenciadora necesario precisar un aspecto importante referente a lo que se predica como una característica esencial de las medidas cautelares: la de constituir una anticipación de la ejecución. En efecto, además de la instrumentalidad (la medida siempre aparece configurada en función de un juicio pendiente) y de la temporalidad (la medida cautelar no nace con vocación de perpetuidad, sino con una duración limitada) la nota que define específicamente a las medidas cautelares en sentido estricto es que con ellas se logra propiamente una anticipación de la ejecución. La medida cautelar opera anticipando en alguna medida los efectos de lo que será la futura ejecución de la sentencia. Traslada al momento inicial del juicio los actos de ejecución propios de esta etapa del juicio. La medida cautelar, en realidad, no hace más que anticipar la ejecución in natura, adaptándose al tipo de condena futura. Por ejemplo, el embargo preventivo no hace más que anticipar un embargo ejecutivo en toda su dimensión. Se habla de homogeneidad. La prueba está en el tránsito entre embargo preventivo y ejecutivo. Se produce automáticamente por la firmeza de la sentencia definitiva. Frente a la inevitable duración temporal del juicio, nos dice el maestro RAMOS MENDEZ, la técnica debe ser anticipar todo lo que se pueda. Si se quiere medida cautelar -apunta el autor- hay que pensar en anticipar las actividades ejecutivas en mayor o menor medida. Sin embargo, la medida cautelar no se confunde con la ejecutiva: ambas responden a presupuestos y finalidades distintas, bien diferenciados. La medida ejecutiva se basa en un título ejecutivo; la medida cautelar, tan sólo en el fumus boni iuris. La medida ejecutiva se adopta como acto típico de desarrollo de la ejecución; la medida cautelar se adopta en base a la consideración del periculum in mora. En la medida ejecutiva no exige contracautela alguna; la concesión de medidas cautelares puede darse, en cambio, con prestación de fianza.
En el presente caso, en un juicio de reivindicación, se ha acordado una medida cautelar de secuestro con fundamento en el ordinal 2 del artículo 599 del CPC, que, en sintonía con lo antes dicho se configura como un anticipo de la decisión de mérito, desde luego, evaluados como han sido los presupuestos esenciales para acordarla. Como pivote de tales presupuestos específicos para el decreto de las medidas cautelares, se habla del fumus boni iuris, expresión equivalente a apariencia de buen derecho. La medida se concede no porque el solicitante ostente un derecho indiscutido sobre el objeto del juicio, sino simplemente porque prima facie su petición aparece como tutelable con la medida cautelar. La apariencia de buen derecho resulta de la valoración de la posición de ambas partes en relación con la cosa litigiosa al inicio del juicio, es decir, es pura actividad de enjuiciamiento adecuada al momento y a los datos de que se dispone. Normalmente el fumus debe resultar acreditado por un principio de prueba de carácter documental suficiente tanto desde el punto de vista subjetivo como objetivo. Es decir, debe referirse a los sujetos activo y pasivo implicados en la concesión de la medida y tener relación con el objeto de la misma y el del juicio principal. Este fumus boni iuris diferencia la medida cautelar de la ejecutiva. En cuanto a la prueba y a su valoración para acordar estas medidas, es indispensable decir que no es necesario que halla plena prueba. Los hechos en el proceso de las medidas cautelares pueden quedar probados indiciariamente. Se suele hablar de semiplena o principio de prueba, para que un Juez sumariamente adopte una medida cautelar. Este concepto responde a un momento previo a la prueba. Consiste en un valoración sumaria de las pruebas, fundamentalmente documentales, que constituye una estimación anticipada, y por tanto provisional, del resultado que pueden arrojar determinadas pruebas.
En el caso sub litis esas pruebas indiciarias fueron señaladas por el Tribunal cuando dictó la medida de secuestro, pues partió de una valoración prima facie sobre las documentales acompañados por la solicitante, como son, el título de propiedad del inmueble, una certificación de gravámenes y un justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Publica Séptima de Valencia en fecha 23 de enero de 2004. Por lo que respecta al demandado es menester indicar que éste no hace alusión alguna al título de su posesión, es decir, a los motivos por las cuales no es verdad, como le imputa el demandante, que sea un invasor de la propiedad. Estas posiciones han inferido -se insiste- prima facie en la mente de esta Juzgadora para el decreto de la medida.
Entonces, a lo que se contrae verdaderamente el tema debatido en esta etapa cautelar es a la interpretación que sobre el ordinal 2° del artículo 299 sostienen las partes como presupuesto para que se acuerde la medida de secuestro. La parte opositora argumenta que sobre el hecho material de la posesión del bien litigioso no hay dudas, por lo tanto no procede la medida. Prueba de ello es que la misma demandante ELDA CORDIDO GÓMEZ señala como tal poseedor al demandado, afirmando en su libelo que éste tiene la posesión de la casa N° 107-124 ubicada en la calle Carabobo de Valencia, desde 1968. Aduce que la duda hay que referirla al hecho material de la posesión “con prescindencia sobre el derecho que pueda o no acreditar posesión”.
El Tribunal en su decisión acogió un criterio diferente: que no es sobre la posesión misma (que puede ser materialmente indudable) sobre lo que ha de recaer la duda, sino más bien sobre el derecho a poseer. El hecho de que en la demanda se señale como poseedor al demandado no excluye que se tengan dudas sobre su derecho a poseer. Brillantemente Ricardo Enrique La Roche lo explica:
“… conviene aclarar la distinción entre la propiedad, la posesión y la tenencia. La propiedad involucra el ius utendi, el derecho a poseer la cosa, a menos que esté enervado por causa de una cesión del usufructo o simple uso, bajo el título que fuere (arrendamiento, comodato, etc.) La posesión, comprende, a su vez, dos aspectos, el corpus y el ius possessionis vel utendi, es decir, la posesión misma o el derecho a usar. Este último puede ser un derecho de propiedad, de usufructo o de simple uso. La tenencia es el goce de la cosa, aun cuando no cabe expresión más cabal que la misma palabra “tenencia”. Pues se hace abstracción del título de posesión. Pues bien, en nuestro concepto, la locución que utiliza la Ley “posesión dudosa” ha de entenderse, en principio, en sentido amplio; esto es, comprensiva de la tenencia y del derecho a la tenencia bajo cualquier título. Pero como quiera que es imposible prácticamente reclamar, en sede cautelar, la desposesión de una cosa contra una persona en concreto para entregarla a un tercero imparcial, si no se conoce de antemano esa persona, fuerza es concluir que la mencionada frase “posesión dudosa” se refiere sólo al derecho a poseer: duda en la posesión en cuanto al título de la posesión. Mas no en cuanto a su calificación jurídica…, sino respecto al hecho de que el sujeto contra quien obra la medida tenga o no la posesión con título propio, aunque sea precario”.

DECISION
Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ratifica la medida de secuestro acordada en esta causa el 09 de noviembre de 2004 y en consecuencia declara SIN LUGAR la oposición a la medida. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y notifíquese a las partes.



La Juez Temporal,
Abg. Thais Elena Font Acuña La Secretaria
Abg. Alba Narváez Riera