REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DEMANDANTE: MERCEDES MILAGROS JIMÉNEZ PERELLI
CÉDULA DE IDENTIDAD: V- 8.830.156
APODERADO JUDICIAL: YASMIN ELENA CORDERO DE COLINA y CARMEN GUARNIERI TRISAN
INPREABOGADO: N° 17.645 y 61.561

DEMANDADO: CORPORACIÓN PRINCIPAL C.A.
APODERADO JUDICIA: ANTONIO JATAR
INPREABOGADO: N° 54.850.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)

EXPEDIENTE: N° 19.044.



El 15 de abril de 2005 el apoderado judicial de la empresa demandada abogado ANTONIO JATAR en la oportunidad de dar contestación de la demanda, opuso CUESTIONES PREVIAS, específicamente las previstas en el ordinal 6 (en concordancia con el ordinal séptimo del artículo 340) y la del 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En cuanto a la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se refirió específicamente al defecto de forma del libelo de demanda por no haber cumplido, presuntamente, con los requisitos del artículo 340 ejusdem, específicamente, los contenidos en el ordinal 7 del citado artículo, vale decir: “…si de demandare la indemnización de daños y perjuicios la indicación la especificación de estos y sus causas...”.
Señala que la actora demanda lucro cesante por la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,oo) porque –según- dejo de disfrutar diez meses, desde el 01 de diciembre de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2004. Que no se entiende el motivo por el cual se escogen dichas fechas, lo cual es necesario saber a los efectos de poder ejercer debidamente su defensa. Que es importante señalar el origen y fundamento de las fechas dado que se refieren a un lucro cesante de diez meses a ochocientos mil bolívares mensuales.
Se desprende de los autos que la parte actora no subsanó en la oportunidad legal por lo que se entiende que fue contradicha la cuestión previa, quedando abierta de pleno derecho una articulación probatoria de la cual ninguna de las partes hizo uso.
De los términos del libelo se determina que la actora ciertamente reclama un lucro cesante en las referidas fechas (desde el 01 de diciembre de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2004) sin indicar las razones o motivos de porque el reclamo se refiere a dicho periodo. Tal omisión en criterio de esta Juzgadora realmente impide al demandado ejercer una defensa adecuada. En consecuencia, se declara CON LUGAR la cuestión previa del defecto de forma y así se decide.
En cuanto a la cuestión previa del ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual alude a “La existencia de una condición o plazo pendiente”. La parte accionada adujo su existencia al afirmar que en el accidente de tránsito en que se vio involucrado el vehículo objeto de esta demanda hubo lesionados y que ello se desprende de las actas administrativas. Que en consecuencia se hace necesario la terminación de la causa penal para poder determinar responsabilidades.
Señala la doctrina que la cuestión atañe sólo a estipulaciones contractuales de término o condición aun no cumplida; al quando debeatur de la obligación (RICARDO HENRRIQUEZ LA ROCHE. Código de Procedimiento Civil. Tomo III, pág. 62), por lo tanto, es improcedente la cuestión previa alegada pues el demandado no se refiere a una condición o plazo devenida del contrato cuyo cumplimiento se demanda sino de la existencia de un juicio penal, lo cual en todo caso está referida a otra cuestión como es la prejudicialidad. Razón por la cual se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte accionada. Así se decide.
DECISIÓN

Por las razones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1) CON LUGAR la cuestión previa del defecto de forma del libelo de demanda del ordinal 6 del artículo 346, específicamente el defecto de forma del libelo de demanda por no haber cumplido la parte actora con los requisitos del ordinal 7 del artículo 340 del Código del Procedimiento Civil. Por lo tanto SE SUSPENDE el proceso hasta tanto el demandante subsane el defecto como se indica en el artículo 350 ejusdem en el término de cinco días a contar de la notificación que a las partes se haga de esta decisión. Así se decide.
2) SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil del plazo o condición pendiente. Así se decide.

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los 02 días del mes de mayo de 2005.


La Juez Temporal,
Abg. Thais Elena Font Acuña La Secretaria
Abg. María Adelina Ortega