BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO DE INVERSIONES C.A.
REPRESENTANTE LEGAL:

ABOGADO APODERADO: JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO,
INPREABOGADO: N° 10.110

DEMANDADO: PANADERÍA. PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA PAN 85 S.R.L
REPRESENTANTE LEGAL: JULIO RENE LAURA PAUCANA
APODERADO JUDICIAL: ARMANDO MANZANILLA MATUTE
INPREABOGADO: N° 14.020.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (ARRENDAMIENTO)

SENTENCIA: DEFINITIVA

Llegaron a este Juzgado de Primera instancia estas actuaciones con motivo de la apelación interpuesta por el abogado JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.578.544, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°10.110, de este domicilio, obrando como apoderado de EL CENTRO INVERSIONES, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante la Oficina de Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 28 de septiembre de 1989, bajo el N° 22, Tomo 17-A, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los guayos, Naguanagua y San Diego, de 06 de abril de 2005, en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoado por su representada contra la sociedad PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA CANDELARIA PAN 85, S.R.L., inscrita por ante le registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 02 de octubre de 1985, bajo el N° 46, Tomo 23-C, y representada por el ciudadano JULIO RENE LAURA PAUCANA.



ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.
El 02 de mayo de 2005 llegan las actuaciones a este Tribunal, previa distribución, y se le dio entrada bajo el N° 19.875.
Por auto de 06 de mayo de 2005 el Tribunal fija oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad legal referida el Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO
Consta de la decisión recurrida que el a quo, como punto previo a la definitiva, dictaminó la inexistencia de una transacción en esta causa por cuanto -a su entender- el representante de la demandada, ciudadano JULIO LAURA, al momento de la practica de la medida “solo (sic) expresó su deseo de suspender las mismas cautelares decretadas y practicadas en su contra con la única forma posible para ese momento la cual no era otra que ofrecer cumplir con lo ordenado en el mandamiento de Embargo y Secuestro, y no así su deseo de poner fin al juicio contra él incoado”.
Por lo tanto, y visto el análisis de la Juez sobre las exposiciones y voluntades de las partes en ese momento de la medida, quien decide forzosamente debe analizar lo siguiente:
En la práctica de las medidas de secuestro y embargo decretadas por el Tribunal a-quo y ejecutadas el 02 de diciembre de 2004 por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas, se celebró un acuerdo de voluntades cuyo contenido consta en el acta respectiva. En tal acuerdo el ciudadano JULIO RENE LAURA PAUCANA, con el carácter de autos, asistido de abogado, manifestó:
“PRIMERO: Autorizó al abogado actor a retirar las consignaciones que realice por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, expediente Nro. 2147 en el cual consigne el mes de octubre y noviembre del año que cursa a titulo de alquiler cuando en realidad debí consignarlo a titulo de indemnización por la no entrega del Inmueble en la fecha prevista, dichas consignaciones tienen un monto de Bs. 750.000,oo cada una de ellos los lo que totaliza el monto de Bs. 1.500.000,oo Segundo y el saldo el monto de Bs. 1.500.000,oo lo pagare en este acto mediante cheque librado contra el Banco de Venezuela, cheque Nro. 44677757, cuenta corriente Nro. 0102-0406270000002574, de fecha 02 de Diciembre de 2004 y su beneficiario es el abogado Juan Vicente Arciniega, e igualmente manifiesto que trasladare todos los bienes que se encuentran en el inmueble secuestrado y una vez desocupado el mismo, haré entrega formal de dicho inmueble a la parte actora, liberando de toda responsabilidad a la depositaria Judicial Venezuela, C.A.”
Consta fehacientemente de los autos que la parte demandada entregó voluntariamente el inmueble y pagó todo lo adeudado, lo que obviamente acarea la desaparición del interés procesal del actor y consiguientemente la extinción del proceso, pues justamente la pretensión objeto de la demanda era la entrega del inmueble y el pago de la deuda.
Una transacción es un acto de autocomposición procesal en el que las partes, libres de coacción, se otorgan recíprocas concesiones para poner fin a un litigio o precaver uno eventual. En este caso el acuerdo evidentemente puso fin al litigio, desde luego que la parte demandante alcanzó con creces lo que pedía. Tanto es así que la transacción es irrevocable por voluntad unilateral, en virtud que es un contrato bilateral y para resolverlo o anularlo se necesita el ejercicio de una acción autónoma, a menos que el Juez decida no homologarla por versar sobre materia en la cual esté prohibida la transacción. Pero éste no es el caso.
El artículo 1.713 del Código Civil establece que la transacción es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Luego, sólo el Juez puede negar su homologación en caso, como se dijo, de que verse sobre materia en la cual esté prohibida la transacción. Así lo dispone el artículo 256 del CPC.
Así que decretada una medida, a excepción del secuestro, la parte puede hacer que se suspenda pero por aplicación del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, esto es, dando caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo 590 ejusdem, caución o garantía que debe ser examinada por el Juez para su aceptación y garantizar así las resultas del juicio.
En consecuencia, no es posible interpretar que el cumplimiento efectuado por el demandado y que coincidente plenamente con el petitium de la demanda, como lo es la entrega del inmueble y el pago de lo adeudado, se trate de actos para “suspender” la medida de embargo y secuestro, y no para finalizar el juicio
El secuestro es una medida cautelar que se decreta por causales taxativas, tal como se indicó anteriormente, y según nuestro ordenamiento el bien inmueble secuestrado queda en manos de la depositaria o en su defecto del actor, afectando lógicamente el Tribunal el inmueble para garantizar las resultas. Considerar que la entrega del inmueble a la parte demandante por voluntad del demandado es cumplir con lo ordenado por el Tribunal a-quo en relación con la cautelar, es errado, pues una cosa es practicar el secuestro y que se cumpla como el proceso lo indica (ello es, secuestrar y así lo declare el Juzgado Ejecutor), y otra, es la entrega del inmueble al demandante por voluntad del demandado
En consideración a lo antes expuesto, este Tribunal estima inoficioso revisar el tema de fondo del contradictorio por cuanto la controversia concluyó con la transacción celebrada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las sociedades de comercio EL CENTRO INVERSIONES, C.A. y PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA CANDELARIA PAN 85, S.R.L., otorgándole el carácter de cosa juzgada.
Publíquese, Regístrese.. Bájese estos autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los 25 días de mayo de 2005.
Año 195 de la Independencia y 146 de la Federación.


La Juez Temporal
Abg. Thais Elena Font Acuña

La Secretaria
Abg. Alba Narváez Riera