REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO CARABOBO.


DEMANDANTE: JOSE RAFAEL ARAUJO, MARIA ELIMAR ARAUJO y JOSE CORNELIO ARAUJO.

CEDULA DE IDENTIDAD: V-15.130.785, 13.908.559 y 16.436.463 respectivamente.

DEMANDADO: JHONNY ARNALDO BRITO ROJAS.
CEDULA DE IDENTIDAD: V-14.757.303..

ASUNTO: TACHA DE DOCUMENTO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CON FUERZA DEFINITIVA).

N° DE EXPEDIENTE: 19.139.


El presente juicio se inicio por demanda interpuesta el 15 de junio de 2004.
El 21 de junio de 2004 se le dio entrada al expediente bajo el Nº 19.139.
El 13 de julio de 2004 se admitió la demanda y se ordenó la comparecencia del accionado.
El 20 de agosto de 2004 la parte actora pide sea subsanado el error involuntario del Tribunal al no ordenar la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2004 el tribunal repone la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda.
El 25 de junio de 2004 el tribunal admite la demanda ordenando la comparecencia del accionado una vez que conste en autos su citación así mismo se ordenó la notificación del fiscal del Ministerio Publico.
El 31 de noviembre de 2004 el alguacil del tribunal suscribe diligencia en la que deja constancia de haber notificado a la fiscal.
El 21 de marzo de 2005 el apoderado judicial solicita sea nombrado como correo especial para con el fin de tramitar la citación por ante el Juzgado de municipio del estado Aragua.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De las actuaciones contenidas en el expediente se evidencia que desde el momento en que fue admitida la demanda en fecha 25 de octubre de 2004 hasta la el 21 de marzo de 2005 donde el apoderado judicial del actor suscribió diligencia pidiendo ser designado correo especial a fin de tramitar por ante el Juzgado de municipio del estado Aragua la citación personal del accionado, se evidencia que han transcurrido incontestablemente más de treinta (30) días sin que la parte actora haya cumplido con su carga de impulsar la citación de la parte demandada.
La doctrina en este sentido ha venido sosteniendo que:
“...es al demandante admitida como sea la demanda por auto del Juez a quien le toca impulsar el proceso, corre con la carga procesal de cumplir todas las obligaciones inherentes a la citación conforme al régimen fijado para ello en el proceso donde se mueve, donde actúa el actor, así como también al tipo de citación que esté impulsando...”
(ALBERTO JOSÉ LA ROCHE“La perención de la Instancia”, página 76)

DECISION
Con base en las anteriores consideraciones este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta circunscripción judicial, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara que se ha verificado de pleno derecho la sanción de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los 19 de mayo de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,
Dra. THAIS ELENA FONT ACUÑA
LA SECRETARIA
Dra. ALBA NARVAEZ.


TEF/jcl