REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SOLICITANTE: JOSE GREGORIO RIVERA.
CÉDULA DE IDENTIDAD: N° V-58.034.

ABOGADO ASISTENTE: KATIUSKA MARINA RIVERA DE R.
INPREABOGADO: N° 55.574.

INDICIADA: ALBA MARIA PRADA DE RIVERA.
CEDULA DE IDENTIDAD: V-341.345.

ASUNTO: INTERDICCIÓN.

EXPEDIENTE Nª: 18.544.

En fecha 06 de octubre de 2003, el ciudadano JOSE GREGORIO RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 58.034, de este domicilio, asistido por la abogado KATIUSKA MARINA RIVERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 55.574, interpuso por ante este Tribunal solicitud de Interdicción respecto de la ciudadana ALBA MARIA PRADA RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-341.345, de este domicilio.
En fecha 08 de octubre de 2003 se le dio entrada a la solicitud bajo el numero 18.544.
El 15 de octubre de 2003 se admitió la solicitud. Se procedió a la averiguación sumaria. Se fijó el quinto día de despacho siguiente para proceder al interrogatorio de la ciudadana ALBA MARIA PRADA RIVERA previa notificación a la Fiscal del Ministerio Público del estado Carabobo.
En fecha 22 de octubre de 2003 el alguacil del tribunal suscribe diligencia con la que deja constancia de haber notificado a la Fiscal del Ministerio Publico.
El 27 de octubre de 2003 la Fiscal presentó escrito en la cual pidió al Tribunal se abstenga de dictar la interdicción hasta tanto no sea interrogada la indiciada.
El 27 de octubre de 2003 el solicitante pidió el traslado del Tribunal a los fines de que sea tomada la declaración de la indiciada de demencia.
El 04 de noviembre de 2003 el solicitante mediante diligencia señala que estando en la oportunidad para que fuera interrogada la indiciada, no pudo llevarse a cabo el referido acto por problemas de salud, por lo cual ratificó la petición de que el tribunal se traslade a tales efectos. El 06 de noviembre de 2003 el tribunal acuerda la solicitud y fijo el primer día de despacho siguiente para efectuar el interrogatorio.
El 17 de noviembre tuvo lugar el interrogatorio de la indiciada ciudadana ALBA MARIA PRADA DE RIVERA.
El 18 de noviembre de 2003 el tribunal fijó día para que tenga lugar el interrogatorio de los parientes y vecinos, ciudadanos: RAIZA RIVERA DE ALCANTARA, KATIUSKA RIVERA DE ROSALES, CARMEN RIVERA y MARIA KARINA ROSALES RIVERA. Siendo el día 05 de diciembre de 2003 cuando se tomo la declaración testimonial de los parientes de la referida ciudadana.
El 14 de enero de 2004 el solicitante pide avocamiento de la Juez, el cual se produjo el 15/01/2004.
El 26 de enero de 2004 el solicitante pidió fuera nombrados los facultativos de ley, los mismos fueron designados el 26 de febrero de ese mismo año acordando notificar a los Doctores RAFAEL CARLOS MILANO y NESTOR DE LA PORTILLA, a fin de que le realizaran un examen psiquiátrico a la ciudadana ALBA MARIA PRADA DE RIVERA.
El 16 de marzo de 2004 el alguacil del tribunal consignó diligencia en la que dejo constancia de la notificación de ambos facultativos.
El 22 de marzo de 2004 los doctores RAFAEL CARLOS MILANO y NESTOR DE LA PORTILLA inscritos en el Colegio de Médicos bajo el Nros. 1328 y 980 respectivamente consignaron Informes psiquiátricos.
Por auto del 03 de mayo de 2004, el tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil en concordancia con el 409 ejusdem, decreto la Interdicción Provisional de la ciudadana ALBA MARIA PRADA DE RIVERA, se designó tutor interino al ciudadano JOSE GREGORIO RIERA, continuándose el procedimiento por el juicio ordinario (lapso probatorio). Se ordenó expedir copia del auto a los fines de que sea protocolizado ante la oficina de los Registro competente del estado Carabobo, debiendo ser publicado en un diario de la localidad de este municipio, según lo establece el artículo 413 del Código Civil.
El 17 de mayo de 2004 el solicitante consigno cartel publicado en el diario el Carabobeño, y el registro de la interdicción provisional por ante el Registro Principal Civil del estado Carabobo, los cuales fueron agregados en la misma fecha.
El 24 de mayo de 2004 el tutor interino asistido de abogado presentó escrito de pruebas, siendo agregado el 01 de junio de 2004.
El 22 de junio de 2004 el tribunal admitió el escrito de pruebas.
El 29 de junio y 06 de julio de 2004 prestaron declaración los ciudadanos CARMEN JUSTINA BRUGUERA DE FLORES, ZENAIT ROSLMAR SANTANA MOSQUEDA y GIOVANNI MARINO DI GIANDOMENICO CARALIERI.
El 09 de noviembre de 2004 el solicitante asistido de abogado pidió sea dictada sentencia.
Estando en la oportunidad para sentenciar, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:

ALEGATOS DEL SOLICITANTE
Adujo la solicitante:
1. Que sea sometida a INTERDICCIÓN total, la ciudadana ALBA MARIA PRADA DE RIVERA, quien es su esposa por encontrarse en estado habitual de defecto intelectual que la hacen incapaz de proveerse por si misma a sus propios intereses, privándola del manejo y administración de sus bienes.
2. Que dicha ciudadana desde hace unos ocho (08) años aproximadamente esta padeciendo de un cuadro severo de trastorno mental muy intenso (ALZHEIMER), y así lo refleja la constancia medica emitida por el medico psiquiatra NESTOR DE LA PORTILLA, inscrito bajo el Nº 980 en el Colegio de Medico de este estado.
3. solicito igualmente sea nombrado como tutor y sea tomada la declaración de los ciudadanos RAIZA MIGDALIA RIVERA DE ALCANTARA, KATIUSKA MARINA RIVERA, CARMEN MIREYA RIVERA y ALBA MIGDALIA ALCANTARA RIVERA, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el articulo 396 del Código Civil


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consta de las actuaciones de autos que durante el proceso se cumplieron los extremos legales, esto es:
1) El interrogatorio a la notada de demencia, ciudadana ALBA MARIAPRADA DE RIVERO, a quien se le formularon preguntas claras y sencillas, respecto a su entorno familiar y sobre datos de su persona. Se aprecia que la ciudadana no estableció comunicación, ni relación con el interlocutor dejándose constancia en el referido acto que la indiciada esta incapacitada para estampar sus huellas dactilares.
2) Respecto al interrogatorio de los familiares y amigos. En dicho acto los ciudadanos los ciudadanos RAIZA RIVERA DE ALCANTARA, KATIUSKA RIVERA DE ROSALES, CARMEN RIVERA y MARIA KARINA ROSALES RIVERA, en su condición de hijas y nieta la ultima de las nombradas, de la notada de demencia fueron contestes al señalar que presenta síntomas de defectos intelectuales desde hace ocho años aproximadamente. Que saben y les consta que la ciudadana ALBA MARIA PRADA DE RIVERA, carece de capacidad mental para defender sus propios derechos e intereses.
3) Se designaron los facultativos que ordena la Ley, y en tal sentido los doctores RAFAEL CARLOS MILANO HERNÁNDEZ y NESTOR DE LA PORTILLA consignaron los correspondientes Informe Psiquiátrico realizados a la ciudadana ALBA MARIA PRADA DE RIVERA (folios 38 al 40 y 39 y 42 respectivamente).
En sendos informes los expertos coinciden en que la ciudadana ALBA MARIA PRADA DE RIVERA sufre SÍNDROME ORGÁNICO CEREBRAL COMPATIBLE CON ALZHEIMER EN FASE MUY AVAZADA, CON SEVERAS Y GRAVES FALLAS DE MEMORIA Y DETERIORO DE LA INTELIGENCIA, que la hacen incapaz mentalmente, de manera definitiva, de cuidar de si mismo.
En atención a estas averiguaciones sumarias se decretó la INTERDICCIÓN PROVISIONAL, designándose como tutor interino al ciudadano JOSE GREGORIO RIVERA.
Ya en vía ordinaria, en la etapa probatoria, se evidencia que se promovió escrito de pruebas. 1) documentales: a) Constancia suscrita por el medico NÉSTOR DE LA PORTILLA, como medico tratante desde hace mas de ocho años. En referencia al mismo el tribunal considera pertinente señalar que el Informe emana de un tercero, quien no ratificó su contenido en juicio. Sin embargo, dado que el referido médico fue designado como facultativo por el Tribunal se valora dicha constancia como un indicio de ser cierto lo allí explanado. b) copia certificada del acta de matrimonio de la indiciada con el tutor interino ciudadano JOSE GREGORIO RIVERA, con lo que se constata el vinculo matrimonial que les une. Siendo que la misma se trata de un instrumento publico y no habiendo sido impugnadas se le concede pleno valor probatorio.


DECISIÓN
Con fundamento a lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Carabobo en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana ALBA MARIA PRADA RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-341.345, y de este domicilio. Se designa TUTOR DEFINITIVO al ciudadano JOSE GREGORIO RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-58.034.
Se ordena registrar la presente decisión en la Oficina de Registro Público respectiva y publicarse, de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil.
La solicitante en un plazo no mayor de quince (15) días a la ejecución deberá traer constancia a los autos de haber efectuado el registro y publicación, tal como lo señala el artículo 416 ejusdem, so pena de que se le impongan las multas a que se refiere ese artículo. Así se decide.
Publíquese, notifíquese y consúltese con el Superior competente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los 25 días del mes de mayo de 2005.
Año 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

La Juez Temporal
ABG. THAIS ELENA FONT
La Secretaria
ABG. ALBA NARVÁEZ RIERA.

En la misma fecha siendo las 10.45 de la mañana se publicó el anterior fallo.

La Secretaria
Abg. Alba Narváez Riera.

TEF/jcl