REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: VILLAMIRA ESPERANZA GONZALEZ LEZAMA
CEDULA DE IDENTIDAD: N° 8.448.994
APODERADO JUDICIAL: VIRGILIO RAMON CAMACHO.
INPREABOGADO: N° 9.215

DEMANDADO: WILMER MENDEZ y MARIBEL MADRID

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 18.993.

La querella interdictal fue presentada el 30 de abril de 2004 por el abogado VIRGILIO CAMACHO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VILLAMIRA ESPERANZA GONZALEZ LEZAMA contra los ciudadanos WILMER MENDEZ y MARIBEL MADRID por INTERDICTO RESTITUTORIO.
En fecha 07 de junio de 2004 se admitió la demanda y se ordenó citar a los demandados para la contestación.
Por diligencia de 23 de julio de 2004 el Alguacil del Tribunal dejo constancia que se trasladó a citar a los demandados, ciudadanos WILMER MENDEZ y MARIBEL MADRID quienes se negaron a firmar. En fecha 17 de agosto de 2004 la secretaria del Tribunal cumplio la formalidad establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 25 de agosto de 2004 la parte querellante presentó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de 28 de agosto de 2004.
Estando en la oportunidad de dictar sentencia se procede a resolver bajo los siguientes consideraciones
ALEGATOS DE LA QUERELLANTE
En la querella, la parte actora adujo:
1. Que intenta la presente acción para restituir su derecho posesorio del cual ha sido despojado arbitrariamente.
2. Que ha venido ocupando y poseyendo el bien inmueble en forma interrumpida sin haber sido molestada en la posesión.
3. Que adquirió el inmueble objeto de esta acción por compra venta que hizo a la FUNDACIÓN PARA EQUPAMIENTOS DE BARRIOS, según documento de propiedad que consigna marcado “B”.
4. Que dicho inmueble se encuentra ubicado dentro de la urbanización ALICIA PIETRI DE CALDERA, Calle Principal, Manzana B-2, casa N° 11 de la Parroquia LOS GUAYOS, municipio urbano Los Guayos del municipio autónomo Valencia, Distrito Valencia estado Carabobo y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE con casa que ocupa u ocupo María de Bolívar, SUR: con manzana B-02, ESTE: con casa que ocupa u ocupo Milagros Gil y OESTE; con casa que ocupa u ocupo Migdalia Pérez.
5. Que la casa en cuestión esta construida sobre una superficie de cuarenta y ocho metros cuadrados (48m2).
6. Que la adjudicación de la casa de habitación ocurrió el 2 de julio de 1999, siendo ocupada por la querellante en la misma fecha.
7. Que los servicios públicos indispensables tales como agua, energía eléctrica y aseo urbano domiciliario comenzaron a proveerse en la fecha de adquisición.
8. Que la demandante se vio obligada a alejarse de esta ciudad de Valencia a la ciudad de Chichiriviche con sus menores hijos en donde, por encontrarse desempleada tuvo la necesidad de aceptar un empleo en una empresa de esa localidad, guareciéndose en la casa de habitación de una persona amiga que la asilo en su vivienda mientras resolvía su problema de alojamiento.
9. Que la empresa en principio le ofreció trabajo para los días de Lunes a Viernes, en actividades de ventas y arrendamientos de parcelas y casas.
10. Que trabajo durante los días 02 de agosto hasta el 09 de agosto de 2003, ocurriendo que al llegar de regreso a su casa de habitación el día 10 de agosto del mismo año, se encontró que su vivienda estaba invadida con candados y cerraduras violados.
11. Que dentro de la vivienda se encontrabas el señor WILMER MENDEZ acompañado de su concubina MARIBEL MADRID.
12. Que ante esta situación se hicieron presentes alguno vecinos, quienes manifestaron su desacuerdo con la aptitud de los invasores.
13. Que la actora les solicito el desalojo por cuanto ella no los había autorizado para ocupar el inmueble, quienes respondieron negativamente a tal petición.
14. Que el hecho del despojo queda demostrado con justificativo judicial que se acompaña marcado C.
15. Que consigna con la querella: marcados con las letras D, E y F facturas de electricidad y autorización, asi: A.- La primera expedida por ELEOCCIDENTE de fecha 27 de febrero de 2002, Nro. de control 000026714 según la cual se hace efectivo el cobro de energía eléctrica. B.- contrato que suscribió con ELEOCCIDENTE bajo el nro. 054009 mediante recibo nro. 133383 de fecha 17 de enero del año 1999 y C.- Orden de FUNDABARRIOS donde concede autorización a la demandante para el suministro del servicio de agua potable a su casa de habitación expedido el 23 de octubre del año 1997.
16. Que consigna también justificativo de testigos, levantado por ante la Notaria Publica Séptima de Valencia con fecha 21 de abril del año 2004 ( marcado C) a los fines de que los testigos en el respectivo lapso probatorio de la presente causa sean llamados a ratificar sus dichos.
Petitorio.
Que ante los expuesto solicita: que los ciudadanos WILMER MENDEZ y MARIBEL MADRID, convengan en restituirle el bien inmueble a la querellante.
Fundamento de derecho.
La parte actora fundamenta su acción en el articulo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en el articulo 783 del Código Civil.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ha señalado la doctrina nacional que la finalidad de las acciones interdictales propiamente dicha, mas que proteger el derecho a la posesión lo que busca es una tutela preventiva especial del Estado para un hecho, para una realidad material, cual es la tenencia de una cosa por una persona (hecho posesorio), que la ley considera relevante para la seguridad jurídica y la paz social.
En sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de 02 de febrero de 1965 se señaló que la naturaleza propia del interdicto posesorio está en el principio de que nadie puede hacerse justicia por si mismo, y es por ello que la ley ampara a quien se vea perturbado en su posesión o despojado de ella por quien quiera que sea, independientemente del derecho que el perturbador o despojador crea tener sobre la cosa, y concede a quien sea víctima del despojo o perturbación, la vía interdictal de amparo o perturbación según sea el caso.
Continúa y señala que en consecuencia, la acción interdictal es el derecho subjetivo de obtener jurisdiccionalmente la protección a la situación jurídica de hecho que representa la posesión y que otorgada esa protección, se crea en favor de quien posee, un derecho de posesión de carácter jurisdiccional que no es absoluto pues puede ser discutido en vía ordinaria. (Román Duque Corredor. Cursos sobre juicios de la posesión y de la propiedad. Editora El Guay S.R.L. 2001.)
En este mismo orden el derecho comparado en palabras del español García de Enterría expresa que:
“La acción interdictal no pretende resolver el problema del litigio de fondo, sino, exclusivamente, mantener la situación posesoria existente en un momento dado hasta tanto se resuelva sobre la titularidad del derecho en litigio en el juicio declarativo correspondiente. De este modo, una vez acreditado el hecho de hallarse en la posesión de la cosa y de haber sido perturbado en dicha posesión o despojado de ella, sin que haya transcurrido un año desde la perturbación o el despojo, el Juez declarará sin más que ha lugar al interdicto y mandará que se mantenga al actor en la posesión o se le reponga, requiriendo al pertubador o despojante para que se abstenga en lo sucesivo de cometer tales actos...” (Curso de Derecho Administrativo. Tomo I. Editorial Civitas C.A. Madrid. 1994. pág. 780).

En función a estos conceptos debe el Juez analizar el material probatorio promovido por las partes con base al principio consagrado en el artículo 1354 del Código Civil y reproducido en el 506 del Código de Procedimiento Civil. Así, el actor debe probar los hechos que introduce con el libelo; y corresponde al demandado, en consecuencia, demostrar los hechos que alegue para excepcionarse.
Cuando se recurre a la acción restitutoria prevista en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil por considerar el accionante que ha sido despojado de la posesión, corresponde a él demostrar los hechos materiales que significan la existencia de la posesión. Entonces, para que proceda la protección posesoria debe el demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción, deberá probar su cualidad de poseedor a cualquier título, el objeto de despojo (en este caso determinación del bien inmueble del que dice ser poseedor), el hecho del despojo y su autoría y que la acción se intentó dentro del año a contar del despojo.
Por su parte al demandado corresponderá probar los hechos impeditivos o extintivos de la acción ejercitada en su contra.
Finalmente, conviene advertir que siendo que lo que se discute en este juicio es la posesión y no el derecho de propiedad, es sobre aquella que deben las partes presentar pruebas. En estos casos la prueba fundamental, aunque no exclusiva, es la testimonial, a la cual deben adminicularse las demás, a los fines de “colorear” los hechos posesorios. Por lo tanto, las pruebas preconstituídas, como documentales, experticias e inspección ocular servirán como colorario de aquella, por lo que su valoración queda supeditada al análisis que se haga de la prueba de testigos.
En atención a lo expuesto, se desprende de las actas del expediente que la parte demandada no compareció a contestar la demanda ni a promover prueba alguna. Tal conducta omisiva nos lleva a determinar si en la presente causa se ha producido la confesión ficta.
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados dentro de este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.....” (negrita del Tribunal)

De acuerdo con la norma, la inasistencia a la contestación por si sola no es suficiente para que sea declarada la confesión ficta del demandado pues del mencionado artículo se desprende que es necesario el cumplimiento de dos requisitos complementarios: el que las peticiones del demandante no sean contrarias a derecho y que el demandado durante el lapso probatorio nada demostrare que pudiera favorecerle.
Analizadas por esta sentenciadora las actas que conforman el expediente encuentra que las pretensiones del actor no son contrarias a derecho pues la pretensión de restitución posesoria de un inmueble se subsume perfectamente en el supuesto de hecho de las normas invocadas.
Por lo que respecta al segundo de esos requisitos se aprecia que la parte demandada en la oportunidad de promover pruebas no hizo uso de este derecho, por lo que en el caso sub litis se dieron las condiciones exigidas por el Legislador procesal para que proceda la confesión ficta en cuanto a los hechos alegados por el demandante en el libelo. Así se decide.
Declara la confesión ficta en la presente causa se hace inoficioso analizar el material probatorio presentado por la parte actora quedando establecidos los hechos alegados por ésta. En consecuencia, es cierto que la ciudadana VILLAMIRA ESPERANZA GONZALEZ es poseedora del inmueble constituido por una casa de habitación ubicado dentro de la urbanización ALICIA PIETRI DE CALDERA, Calle Principal, Manzana B-2, casa N° 11 de la Parroquia LOS GUAYOS, municipio urbano Los Guayos del municipio autónomo Valencia, Distrito Valencia estado Carabobo y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE con casa que ocupa u ocupo María de Bolívar, SUR: con manzana B-02, ESTE: con casa que ocupa u ocupo Milagros Gil y OESTE; con casa que ocupa u ocupo Migdalia Pérez. Que dicho inmueble lo adquirió por compra que hizo a FUNDABARRIOS según documento de propiedad que presentó a los autos; que el hecho del despojo se produjo el 10 de agosto de 2003 por parte de los ciudadanos WILMER MENDEZ y MARIBEL MADRID y que la acción se intentó dentro del año a contar del despojo

DECISION.
En mérito de las anteriores consideraciones este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la querella interdictal por despojo interpuesta por la ciudadana ESPERANZA LEZAMA VILLAMIRA GONZALEZ, contra los ciudadanos WILMER MENDEZ y MARIBEL MADRID supra identificados. Así se decide
En consecuencia se ORDENA a los ciudadanos WILMER MENDEZ y MARIBEL MADRID restituir el inmueble identificado plenamente en esta sentencia a la ciudadana ESPERANZA LEZAMA. VILLAMIRA GONZALEZ. Así se decide.
De conformidad con el articulo 708 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellada en el presente juicio. Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción del estado Carabobo. En Valencia a los 09 días
del mes de mayo de 2005. 195° de la Independencia y 146° de la Federación


La Juez Temporal
Abg. Thais Font Acuña

La Secretaria.
Abg. Alba Narváez Riera