REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: PEDRO CELIS RAMOS PEREIRA, LISBETH JANNET FIGUEROA LUGO DE RAMOS, OMAR ANTONIO HERNÁNDEZ ALVARES y los menores ROSCELIS GAUDIMAR RAMOS FIGUEROA y LISET ROSIMAR HERNÁNDEZ FIGUEROA .
APODERADA JUDICIAL: NOBIS FELICIA RODRÍGUEZ RAMONES
INPREABOGADOS: Nros. 17.617.
DEMANDADO: LORENZO TELLERIA
APODERADA JUDICIAL: MARITZA QUINTERO HERRERA
INPREABOGADOS: Nro. 14.010
MOTIVO: DAÑO MATERIAL y MORAL .
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS- PREJUDICIALIDAD)
EXPEDIENTE: N° 19495
El 17 de marzo de 2005 la parte demandada asistido de abogado, en la oportunidad de dar contestación de la demanda opuso la CUESTION PREVIA de la PREJUDICIALIDAD prevista en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El 05 de abril de 2005 la apoderada judicial de la parte actora convino en la cuestión previa de la prejudicialidad opuesta por la parte demandada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Examinadas las actuaciones administrativas de transito que corren a los autos, las cuales fueron remitidas al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta circunscripción, donde se señala como presuntos imputados a los ciudadanos HECTOR ALONZO VITORIA y LORENZO TELLERÍA, y determinada la existencia de una averiguación penal que cursa ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta circunscripción (expediente N° 08F2- 1420’03) se evidencia que el accidente de transito que dio origen a esta causa ocasionó lesiones a los menores ROSCELIS RAMOS y LISETH HERNÁNDEZ así como a los ciudadanos HECTOR VILORIA y LORENZO OSCAR TELLERÍA,
Ahora bien, la cuestión previa de la prejudicialidad en materia de tránsito produce el efecto de suspender la causa desde que ésta es declarada. Dice la doctrina:
“…en el juicio ordinario, específicamente en el de transito, la causa se suspende en el momento en cual se declara la existencia de la cuestión previa de prejudicialidad. Por eso establece el articulo 868 in fine “paralizar en el juicio hasta que resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en el”. Se produce en ese momento ipso iure la suspensión de la causa. Y resuelta que sea la incidencia el juez, como un cometido de inmediación procesal, reanudara la causa para fijar la audiencia preliminar y desarrollar la etapa probatoria, la cual estará obligado a presenciar para poder decidir la causa.”
Entonces, constatado por el tribunal los supuestos de la prejudicialidad penal alegada, la cual, vale acotar, fue aceptado por la parte actora debe necesariamente declarase procedente la referida cuestión previa.
DECISIÓN
En merito de las anteriores consideraciones este Juzgado cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial del demandado
En consecuencia, se ordena la PARALIZACIÓN del juicio hasta que conste en autos, mediante sentencia definitivamente firme, la decisión de la cuestión perjudicial aducida.
Publíquese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Carabobo. En Valencia a los 09 días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). 194º de la independencia y 145º de la federación.
JUEZ TEMPORAL,
ABG. THAIS ELENA FONT ACUÑA
LA SECRETARIA,
ABG. ALBA NARVÁEZ RIERA
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