REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SOLICITANTE: NEISA COROMOTO VIVAS MOLINA
ABOGADO: MARIA NOEMI MACHADO
INHABILITADA: ODALYS JOSEFINA SANCHEZ TOVAR
MOTIVO: INHABILITACION
SENTENTECIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 17.154
Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los términos siguientes:
Por escrito presentado en fecha 01 de Julio de 2004, la ciudadana NEISA COROMOTO VIVAS MOLINA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.117.082, de este domicilio, asistida por la Abogada MARIA NOEMI MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.052, de este domicilio, solicitó la Inhabilitación de la ciudadana ODALYS JOSEFINA SANCHEZ TOVAR.
Recibida en este Tribunal, se le dio entrada el 02 de Julio de 2004.
En fecha 14 de Julio de 2004, la actora, asistida de abogada, mediante diligencia informa al tribunal el parentesco que la une a la ciudadana ODALYS JOSEFINA SANCHEZ TOVAR.
En la misma fecha 14 de Julio de 2004, la ciudadana NEISA COROMOTO VIVAS MOLINA, ya identificada, confirió poder apud acta a la abogada MARIA NOEMI MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.052.
La demanda fue admitida en fecha 26 de Julio de 2.004. Se fijó el lapso para el interrogatorio de los ciudadanos: YOLANDA ESCOBAR DE SANCHEZ, JORGE ALBERTO MOLINA QUERO, JACQUELINE DORI MENA DE MOLINA, OLGA MARGARITA PULGAR DE GARCIA, ESTONIA RAMONA RIVERO DE SCOFRANY y JOSE ANGEL RIVERO. Se acordó la notificación de la Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, ordenándose abrir la averiguación sumaria de los hechos imputados.
El 24 de agosto de 2004, fue notificada la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta al folio 52 del expediente.
El 21 de octubre de 2004, el Tribunal procedió al interrogatorio de la Inhabilitada ciudadana ODALYS JOSEFINA SANCHEZ TOVAR.
El 07 de septiembre de 2004, rindieron declaración los ciudadanos: YOLANDA ESCOBAR DE SANCHEZ, OLGA MARGARITA PULGAR DE GARCIA, ESTONIA RAMONA RIVERO DE SCOFRANY y JOSE ANGEL RIVERO, quienes manifestaron conocer a la ciudadana ODALYS JOSEFINA SANCHEZ TOVAR, desde hace mucho tiempo, que la misma se encuentra inhabilitada, que presenta Retardo Mental, que desde pequeña presenta ese problema, que tiene 24 años pero que representa 14, no pudiendo valerse por si misma, y que el padre de ODALYS JOSEFINA SANCHEZ TOVAR falleció hace cinco meses, que conocen a NEISA COROMOTO VIVAS MOLINA y que ésta es prima de ODALYS JOSEFINA SANCHEZ TOVAR.
El Tribunal ordenó examinar a la ciudadana ODALYS JOSEFINA SANCHEZ TOVAR, siendo practicado el examen por la Doctora CARMEN DELIA GUEDEZ, quien examinó a la Inhabilitada, para posteriormente presentar el informe médico que le fuera encomendado, y de cuyo dictamen se desprende que: “…la paciente ODALYS JOSEFINA SANCHEZ TOVAR…orientada auto y alopsíquicamente, niega trastorno senso perceptivos, coherente y comunicativa, inteligencia luce por debajo del promedio normal, afectividad resonante, no presenta trastorno de sueño ni de memoria, ouproséxica, se percibe dificultad para la pronunciación de la palabra (dislalia). IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: 1.- RETARDO MENTAL LEVE…”. Se le sugirió que la misma realizara actividades acordes con sus limitaciones. Control médico Neurológico y Orientación personal y familiar.
Ahora bien de las declaraciones de los ciudadanos: YOLANDA ESCOBAR DE SANCHEZ, OLGA MARGARITA PULGAR DE GARCIA, ESTONIA RAMONA RIVERO DE SCOFRANY y JOSE ANGEL RIVERO, del interrogatorio de la ciudadana ODALYS JOSEFINA SANCHEZ TOVAR, del reconocimiento efectuado por la Doctora CARMEN DELIA GUEDEZ, se evidencian datos suficientes que hacen procedente el estado habitual de defecto intelectual en la ciudadana ODALYS JOSEFINA SANCHEZ TOVAR, por presentar Retardo Mental Leve desde su nacimiento, no teniendo capacidad para discernir, ni realizar transacciones operacionales por lo que se encuentra inhabilitada para proveer sus bienes e intereses. El dictamen presentado por la experto es valorado por quien juzga, por el principio de sana crítica, y el mismo crea en el Juzgador la convicción de que ciertamente la ciudadana ODALYS JOSEFINA SANCHEZ TOVAR, se encuentra incapacitada mentalmente, por lo que, se hace necesario que se le nombre un Tutor para que realice sus operaciones de relación interpersonal y transacciones comerciales, por lo que, cumplidas las disposiciones del Artículo 409 del Código Civil y actuando de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, considera procedente la Inhabilitación de la ciudadana ODALYS JOSEFINA SANCHEZ TOVAR, y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la INHABILITACION DEFINITIVA de la ciudadana ODALYS JOSEFINA SANCHEZ TOVAR y nombra TUTOR de la mencionada ciudadana a: NEISA COROMOTO VIVAS MOLINA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.117.082, de este domicilio.
Se acuerda expedir por Secretaría copia certificada mecanografiada de la presente decisión, de conformidad con la norma contenida en los artículos 414 y 415 del Código Civil, a los fines de su registro y publicación.
Publíquese, déjese copia y consúltese con el Juzgado Superior Competente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los nueve (09) días del mes de Mayo del año dos mil cinco (2.005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Titular,

Abog: Roraima Bermúdez G.
La Secretaria,
Abog: Elea de Valenzuela
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 9:00 de la mañana.
La Secretaria,


Exp. N° 17.154.-
mr