REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABO

DEMANDANTE: ORBELLE DE LOS SANTOS RIERA
DEMANDADO: ELEAAZAR VASQUEZ
MOTIVO: DESALOJO (APELACION)
DECISIÒN: SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 17.795

Por escrito presentado en fecha 08 de julio de 2004, el ciudadano ORBELLE DE LOS SANTOS RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.457.744 y de este domicilio; debidamente asistido por la abogado ALIDA COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.184, interpuso formal demanda por DESALOJO contra el ciudadano ELEAZAR VASQUEZ, venezolano, mayor de edad y de este domicilio.
En fecha 09 de julio de 2004, la demanda es admitida por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se emplazó al demandado para la contestación de la demanda al segundo día de despacho.
Al folio 15 riela el recibo sin firmar de la compulsa librada al demandado de autos.
En fecha 27 de septiembre de 2004 es presentado por el demandado escrito de contestación de demanda.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos de promoción, los cuales fueron agregados, admitidos y evacuados por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en su oportunidad.
ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA ACTORA:
Alega la demandante que el 05-07-2003 celebró con el demandado contrato de arrendamiento verbal de un inmueble de su propiedad ubicada en la Urbanización Santa Inés, sector 03, calle 13, casa Nro. 08, jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, se fijó un lapso de duración de un año fijo, el cual finalizaría el 05-07-2004 y el canon de arrendamiento fue convenido en la suma de Bs. 120.000,00 pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes, que el arrendataria incumplió con el pago de las mensualidades, pues ha dejado de pagar nueve meses de arrendamiento, habiendo realizado la actora innumerable diligencias para el pago de los cánones y la devolución del inmueble; invoca el articulo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fundamentado en que la arrendataria presenta un atraso de nueve meses de cánones, en razón de lo cual demanda el desalojo y demanda igualmente que el demandado le pague la suma de Bs. 1.080.000,00 por concepto de nueve cánones de arrendamiento correspondientes al periodo del 05-10-2003 hasta el 05-07-2004; demanda igualmente las pensiones que se continúen causando con posterioridad al 05-07-2004, el pago de 12 meses por consumo de luz y agua.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
La demandada alegó que ocupa el inmueble con su cónyuge YINETT HERNANDEZ, y sus dos niñas hembras (sic), alega que dicho inmueble pertenece a la ciudadana OCUMARE MARIA ISABEL (dado que la contestación fue presentada a mano y en una caligrafía prácticamente ininteligible, pareciera ser ese el nombre señalado por la demandada), alega que dicha propietaria está difunta, por lo que promueve la cuestión previa del ordinal 2º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la demandante no tiene “la capacidad necesaria para intentar dicha acción”, por cuanto debe presentar al Tribunal que es propietaria del inmueble (sic), alega igualmente que el inmueble pertenece al Instituto Nacional de la Vivienda.
Alega que la acción es contraria al la Ley y al orden publico, y que adolece de los requisitos de fondo y forma para ser admitida e insiste en que el actor adolece de la capacidad procesal para intentar la acción, que no se cumplen los extremos del articulo 16 del Código de Procedimiento Civil y viola el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegó el debido proceso (sic).

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Quedan como hechos admitidos que el demandado ocupa el inmueble cuyo desalojo se demanda. Quedando como controvertidos los siguientes:
1. Si la demandante es la propietaria del inmueble.
2. Si el demandado ha pagado los cánones de arrendamiento puntualmente.
PRUEBAS DE LAS PARTES:
DE LA ACTORA:
Con el libelo la actora acompañó un documento publico en copia fotostática simple, al cual se le concede valor probatorio, por así permitirlo el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el mismo queda establecido que el 19-10-1992 el Instituto Nacional de la Vivienda dio en venta el inmueble cuyo desalojo se demanda a la ciudadana MARIA ISABEL CUMARE, venezolana, mayor de edad, soltera y con cedula de identidad Nro. 5.457.740.
Igualmente acompañó copia fotostática simple de instrumento privado al cual no se le concede valor probatorio, por cuanto no se trata de instrumento publico, ni privado reconocido, ni tenido legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que según el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser promovidos en copia fotostática simple.
En el lapso probatorio la demandante promovió el original del mismo instrumento privado emanado de terceros, es decir el documento de venta mediante el cual la ciudadana MARIA ISABEL CUMARE presuntamente dio en venta a la actora el inmueble cuyo desalojo se demanda, sin embargo se observa que dicha ciudadana MARIA ISABEL CUMARE no fue promovida como testigo en la presente causa y en consecuencia tal instrumento privado emanado de terceros y no promovido con sujeción al articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, no tiene ningún valor probatorio y así se decide.
Igualmente promovió la demandante el original del instrumento contentivo de la compra venta del inmueble, el cual ya fue apreciado.
Al folio 38 corre la declaración de MANRIQUE OMAR GONZALEZ, al folio 40 la de la ciudadana ZORRILLA DE MANRIQUE GLADYS, cuyos testigos declararon a la pregunta segunda que les consta que el demandante ORBELLE DE LOS SANTOS RIERA es propietario de una casa ubicada en la Urbanización Santa Inés, sector 03, calle 03. Respecto a tal declaración se observa que el artículo 1924 del Código Civil, en su parte in fine establece, que cuando la ley exige un titulo registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de pruebas, salvo disposiciones especiales; Por su parte el articulo 1387 del mismo Código Civil establece que la prueba de testigos no es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados, de modo pues que existiendo en autos, un documento publico que le atribuye la propiedad del inmueble a una ciudadana de nombre MARIA ISABLE CUMARE, no puede admitirse la prueba de testigos, para demostrar que el inmueble no le pertenece a la dicha ciudadana sino que le pertenece al demandante, en razón de lo cual, no se le concede ningún valor probatorio a dichas declaraciones testifícales.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Como quiera que la actora invocó la confesión ficta en que presuntamente incurrió el demandado, como quiera que no existe en autos computo de los días de despacho transcurridos, en el tribunal de la causa a partir de la constancia en autos de la citación del demandado, debe esta alzada atenerse a lo que al respecto estableció la sentencia recurrida cuando declaró que la contestación debió presentarse el 28-09-2004 y no el 27-09-2004 en consecuencia, se tiene por establecido el primer requisito de procedencia de la confesión ficta.
En cuanto a las pruebas que podía promover el demandado se observa que dada su confesión ficta, solo le estaba permitido hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, en el caso de autos, solo podía haber demostrado que no existía contrato de arrendamiento, o que la pretensión era contraria a derecho, sin embargo se observa que sus pruebas estuvieron encaminadas a demostrar la falta de cualidad del demandante, habiendo efectivamente quedado demostrado con las pruebas promovidas por el propio actor, que el no es el propietario del inmueble, y que la propietaria es una ciudadanas de nombre MARIA ISABEL CUMARE, sin embargo tal circunstancia no se encuentra dentro de los limites de la controversia, pues la falta de cualidad es una defensa de fondo que solo puede ser opuesta en la contestación oportunamente presentada, y como quiera que el demandado –se repite- no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, se tiene por no opuesta la defensa de falta de cualidad y no se le concede ningún valor probatorio a las pruebas promovidas por el accionado, por lo que se considera satisfecho el segundo requisito de procedencia de la confesión ficta.
En cuanto al último de los requisitos, esto que la pretensión no sea contraria derecho, que se demandó la resolución de un contrato de arrendamiento verbal presuntamente celebrado entre las partes y a pesar de que el demandante no probó ser el propietario del inmueble, ello en nada obsta a la procedencia de la demanda, pues los contratos de arrendamiento pueden ser celebrado en condición de arrendador, por un administrador, un mandatario y cualquier otra persona autorizada por el propietario mismo, en consecuencia, habiendo quedado demostrada la existencia de la relación arrendaticia y la falta de pago de los cánones de arrendamiento, con la confesión ficta incurrida por el accionado, la demanda por desalojo debe ser declarada procedente y así se declara.
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano ELEAZAR VASQUEZ, debidamente asistido de abogado.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, intentada por ORBELLE DE LOS SANTOS RIERA, debidamente asistido por la abogado ALIDA COLINA por DESALOJO contra el ciudadano ELEAZAR VASQUEZ.
TERCERO: QUEDA CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de enero de 2005.
CUARTO: Se condena al demandado ELEAZAR VASQUEZ A:
1. DESALOJAR el inmueble constituido por una casa en la Urbanización Santa Inés, sector 03, calle 13, casa Nro. 8, en jurisdicción de la parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Con fundamento en el parágrafo primero del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se le concede al demandado un plazo improrrogable de 6 meses para la entrega material del inmueble contados a partir de la publicación de la presente decisión.
2. A pagar la cantidad de UN MILLON OCHENTA MIL BOLIVARES (1.080.000,00) por falta de pago de nueve (09) cánones de arrendamiento vencidos y consecutivos, correspondientes a las fechas del 05 de octubre de 2003 al 05 de julio de 2004, a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (120.000,00).
3. Se condena al demandado a cancelar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES por concepto de cada mensualidad que transcurra a partir del 05 de julio de 2004.
4. En relación a los particulares c) y d) del capitulo III denominado “petitorio”, referente al pago de doce meses por concepto de consumo de luz y agua, los mismos no son procedente ya que no fueron estimadas sus cantidades y no fueron probadas.
QUINTO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, en base a UN MILLÓN OCHENTA MIL BOLIVARES (1.080.000,00), para dicho dictamen los expertos tomaran como IPC inicial el mes anterior al de la admisión de la demanda, esto es el mes de junio de 2004, y como IPC final el mes anterior al del dictamen de los expertos.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2.005).
Años: 196° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Titular,

Abog. Roraima Bermúdez G. La Secretaria,

Abog. Elea Coronado,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:20 minutos de la tarde.
La Secretaria,






Exp. Nº 17.795

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