REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: ANTONIO ARNALDO ALSINA CHAPUCIO
ABOGADO: GIOMAR AMOLDONI RINCONES
MOTIVO: RECTIFICACIÓN PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENTECIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 17.401

Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo, lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:
Por escrito presentado el 28 de septiembre de 2004, la Abogada GIOMAR AMOLDONI RINCONES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.837.518, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7.278, de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ANTONIO ARNALDO ALSINA CHAPUCIO, venezolano, mayor de edad, casado, laboratorista fotográfico, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.572.086, de este domicilio; demandó la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su representado.
Recibida por Distribución, se le dio entrada el 13 de Octubre de 2004, siendo admitida la misma, el 10 de noviembre de 2004, el Tribunal emplazó mediante Cartel a cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos en el presente juicio. Se acordó la citación de la ciudadana PERTA AVELINA CHAPUCIO DE ALSINA, asimismo, se acordó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.
El 07 de diciembre de 2004, la parte actora consigna el Cartel de Citación publicado, en la misma fecha fue agregado a los autos.
El 07 de diciembre de 2004, diligencia del Alguacil consignando la boleta de citación firmada por la ciudadana PERTA AVELINA CHAPUCIO DE ALSINA.
El 08 de diciembre de 2004, fue notificada la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, tal y como se desprende del folio 18 del expediente.

El 13 de diciembre de 2004, rindió testimonio la ciudadana PERTA AVELINA CHAPUCIO DE ALSINA.
El 14 de enero de 2005, la Fiscal del Ministerio Público, solicita que se requiera a la parte demandante consigne copia certificada de nacimiento del progenitor del demandante, a los fines de determinar si el apellido paterno es Alsina ó Alcina.
El 28 de abril de 2005, la parte actora consignó los siguientes recaudos: fotocopia de la cédula de identidad, certificación en extracto de inscripción de nacimiento y copia fotostática certificada emanada del Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, del progenitor de su representado.
No habiendo comparecido persona alguna interesada a formular oposición, quedó abierto el juicio a pruebas.
La Solicitante en su escrito libelar, alegó entre otras cosas lo siguiente:
Que su poderdante ANTONIO ARNALDO ALSINA CHAPUCIO, nació en esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en jurisdicción del Municipio El Socorro, Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo, en fecha 23 de Agosto de 1950, tal como se evidencia del acta de nacimiento expedida por la Prefectura de la Parroquia El Socorro, Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, que en su carácter de apoderada judicial demanda la rectificación de los errores materiales cometidos en relación al nombre de la madre de su poderdante ciudadano ANTONIO ARNALDO ALSINA CHAPUCIO, que dicha partida de nacimiento se encuentra inscrita en la Prefectura de la Parroquia El Socorro, Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nº 188, Folio 95 vto., durante el año 1950. Que en la aludida acta de nacimiento existen alteraciones en cuanto al nombre de la madre de su poderdante, por cuanto se evidencia de su acta de nacimiento que el nombre de la misma aparece asentado como BERLINA y lo correcto es PETRA AVELINA, que tal acontecer genera una situación antijurídica actual con proyecciones futuras que incidan negativamente en contra de su poderdante ciudadano ANTONIO ARNALDO ALSINA CHAPUCIO, al no poder establecer correctamente la determinación de su madre, haciéndose por tanto dudosa su identidad, señala los artículos 448, 465 y 468 del Código Civil, que para poner fin a tal situación y sus riesgos, es necesario la rectificación del acta de nacimiento por ante las autoridades competentes, conforme a lo establecido en el artículo 501 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. Que por todo lo antes expuesto, demanda la rectificación del acta de nacimiento de su poderdante ciudadano ANTONIO ARNALDO ALSINA CHAPUCIO, para que en lo sucesivo diga que el nombre de su madre es PERTA AVELINA, solicita igualmente que la misma sea tramitada por el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Se trata de una acción especial, prevista en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, tendiente a rectificar la PARTIDA DE NACIMIENTO del ciudadano ANTONIO ARNALDO ALSINA CHAPUCIO.
ANÁLISIS MATERIAL PROBATORIO:
Al folio 05, marcado con la letra “B”, corre inserta copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano ANTONIO ARNALDO ALSINA CHAPUCIO, expedida por el Prefecto de la Parroquia El Socorro, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Al folio 6 y vuelto, marcada con la letra “C”, se encuentra inserta el acta de matrimonio de los ciudadanos ANTONIO ALSINA NOS y PETRA AVELINA CHAPUCIO CASTILLO, progenitores del ciudadano ANTONIO ARNALDO ALSINA CHAPUCIO, expedida por el Prefecto de la Parroquia San Blas, Municipio Valencia del Estado Carabobo, al folio 7, marcada con la letra “D”, copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana PERTA AVELINA CHAPUCIO DE ALSINA, a los folios 22, 23, 24 y 25, corren agregadas, copias fotostáticas de la cédula de identidad, Certificación en Extracto de Inscripción de Nacimiento partida de nacimiento del ciudadano ANTONIO ALSINA NOS, progenitor del ciudadano ANTONIO ARNALDO ALSINA CHAPUCIO; documentos éstos de donde se evidencia la veracidad del hecho planteado. Dichos documentos son valorados
Igualmente al folio 13, corre agregado el ejemplar del diario EL NACIONAL de fecha 03-12-2004 en el cual aparece publicado el Cartel de Citación, que se ordenó en el auto de fecha 10 de noviembre de 2004.
Al folio 19, se encuentra la declaración de la ciudadana PETRA AVELINA CHAPUCIO DE ALSINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-378.318, de este domicilio, la cual manifestó: “…Que por un error material cometido por la escribiente de la entonces Prefectura donde está asentada la partida de nacimiento de mi hijo ANTONIO ARNALDO ALSINA CHAPUCIO, cometieron el error de escribir mi nombre como BERLINA cuando en realidad me llamo PETRA AVELINA, y por lo tanto deseo que mi hijo rectifique su acta de nacimiento, y estoy en un todo de acuerdo con el escrito presentado en la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO”. Esta declaración le merece fé a esta Juzgadora, y este Tribunal la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Con todos los anteriores medios probatorios, y como quiera que ningún tercero formuló oposición a la solicitud de la actora, queda establecido que, ciertamente el acta de nacimiento del ciudadano ANTONIO ARNALDO ALSINA CHAPUCIO, se encuentra errada, y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, del ciudadano ANTONIO ARNALDO ALSINA CHAPUCIO y, en consecuencia, ordena que se envíe copia de esta sentencia al Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia Estado Carabobo y al Registrador Principal Civil del Estado Carabobo, a fin de que se sirva estampar la debida NOTA MARGINAL en la PARTIDA DE NACIMIENTO del ciudadano ANTONIO ARNALDO ALSINA CHAPUCIO, asentada bajo el Nº 188, Folio 95 Vto., en fecha 06 de Septiembre de 1.950, previamente determinada así, donde dice: “BERLINA”, refiriéndose al nombre de la progenitora del ciudadano ANTONIO ARNALDO ALSINA CHAPUCIO, debe decir “PETRA AVELINA”, que es lo correcto, y así se declara.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los cinco (05) días del mes de Mayo del año dos mil cinco (2.005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Titular,

Abog: Roraima Bermúdez G.
La Secretaria Titular,

Abog. Elea Coronado
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia a las 11:00 de la mañana.-
La Secretaria Titular,

Abog. Elea Coronado


Exp. N° 17.401.-
mr.-