REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: Abog. EDGAR OSWALDO RUH MISLE
DEMANDADO: RAMONA E. RAMOS REYES
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 16.676
Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los términos siguientes:
Por escrito presentado en fecha 04 de Diciembre de 2003, el Abogado EDGAR OSWALDO RUH MISLE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.817.473, de tránsito en esta ciudad, abogado en ejerció, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.484 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, interpuso formal demanda por DIVORCIO, contra su cónyuge, ciudadana RAMONA E. RAMOS REYES, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-5.260.164, y de este domicilio; fundamentando su acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.
Recibida por Distribución, es admitida la misma en fecha 17 de Diciembre de 2003, se ordenó el emplazamiento de las partes, se acordó la citación de la demandada y la notificación a la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.
El 14 de enero de 2004, el Alguacil consigna la Boleta de Notificación firmada por la Fiscal de Familia.
El 03 de Febrero de 2004, diligencia del Alguacil consignando el recibo de la compulsa debidamente firmado por la demandada, con lo cual, se considera debidamente citada.
El Primer Acto Conciliatorio del juicio se efectuó en fecha 22 de marzo de 2004, con la comparecencia de la parte actora y la Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público, en Materia de Familia. El 10 de Mayo de 2004, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, con la asistencia de la demandante quien insistió en la demanda instaurada. Igualmente estuvo presente la demandada de autos. En fecha 17 de mayo de 2004, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
En la misma fecha 17 de mayo de 2004, la demandada RAMONA EDELMIRA RAMOS REYES, confirió poder apud acta a los abogados JESUS RICARDO RAMOS REYES y MARIBEL GOMEZ GUEVARA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.131 y 61.214 respectivamente.
En fecha 18 de mayo de 2004, la parte demandante dejo constancia de su comparecencia al acto de contestación a la demanda.
Abierta la causa a pruebas, solamente la parte demandante, promovió las que consideró convenientes a su defensa. Dichas pruebas fueron agregadas a los autos, admitidas y evacuadas en su oportunidad.
En la oportunidad correspondiente, ninguna de las partes presentó Informes.
LA PARTE ACTORA:
Alega en su escrito libelar lo siguiente:
Que en fecha 18 de junio de 1978 contrajo matrimonio con la ciudadana RAMONA E. RAMOS REYES, antes identificada, por ante la Prefectura de La Concepción de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, que fijaron el domicilio conyugal en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, específicamente en la Urbanización La Esmeralda, Avenida 79-A, manzana E-2, Nro. E2-15, Municipio San Diego, Valencia, Estado Carabobo. Que de la unión matrimonial nació una hija de nombre CYNTHIA CAROLINA RUH RAMOS, que los primeros quince años transcurrieron en sana convivencia conyugal, que a partir de 1992 la relación comenzó a resentirse, el respeto se fue perdiendo, la situación se torno “invisible”, que muchas veces fue desautorizado delante de su hija, que un día en la playa su esposa le pidió el divorcio, toda la relación se fue deteriorando cada día mas hasta el punto de no darle almuerzo, alega que en una oportunidad, en una acalorada discusión le ocasionó a su cónyuge una lesión en la pierna izquierda, a la altura de la rodilla, que posteriormente lo espero la Policía Municipal de San Diego, quienes lo introdujeron en la unidad policial y se lo llevaron esposado a su comando donde lo dejaron en una pequeña celda, que a raíz del incidente violento la demandada formuló denuncia ante la Fiscalía Sexta por violencia contra la mujer, que dicha causa conoció posteriormente el Tribunal de Control Décimo quien dicta una medida cautelar de presentación mensual durante un lapso de seis meses, como medida complementaria se le ordenó el abandono del hogar, por tal motivo a partir del 29 de marzo de 2001 ya el actor no habita en el hogar conyugal. Fundamenta su pretensión en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 3º y el 768 del Código de Procedimiento Civil. Que demanda en divorcio a la ciudadana RAMONA RAMOS, a los efectos de que se declare la disolución del vínculo conyugal, igualmente pide la disolución y partición de la comunidad de bienes.
LA DEMANDADA:
Como quiera que la parte demandada, no dio contestación a la demanda, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, esto es, dentro de los cinco días de despacho siguientes, después de celebrado el segundo acto conciliatorio del juicio, sino que lo hizo, el cuarto (4º) día de despacho siguiente, su falta de comparecencia se estima como contradicción de la demanda, en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, conforme a la norma contenida en el Artículo 506 eiusdem, corresponde al Actor probar los alegatos de “injurias graves”, en que se basa su pretensión.
LAPSO PROBATORIO:
PARTE ACTORA:
Durante el lapso probatorio, la representación judicial de la parte actora, promovió las siguientes probanzas:
En el CAPITULO 1, Invocó y promovió el mérito favorable de haber realizado las gestiones necesarias para obtener copias certificadas del expediente Nº C-10-8296-01, pero ello, en todo caso demuestra las gestiones realizadas para la obtención de copias, lo cual nada aporta a los hechos controvertidos y en consecuencia, no se le concede ningún valor probatorio a los instrumento que en copia fotostática simple rielan a los folios del 16 al 19.
En el CAPITULO 2, invocó el merito favorable que le pudiera asistir de una solicitud de divorcio 185-A interpuesta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia, civil y Mercantil del Estado Carabobo, en fecha 08 de agosto de 2003, la cual no firmo ya que en dicho documento se le obligaba a renunciar a todos los derechos y acciones habidos durante la unión matrimonial. Dichas probanzas nada aportan a los hechos controvertidos, concretamente a las alegadas injurias graves, en razón de lo cual, no se les concede valor probatorio a dichos instrumentos.
En el CAPITULO 3, Promueve e invoca el merito favorable de lo alegado en el libelo de la demanda, a lo cual se observa que el libelo en ningún caso constituye un medio probatorio pues en el, están contenidos los alegatos que, precisamente, deberán ser demostrados en el proceso.
En el CAPITULO 4, Promovió prueba de testigos, las cuales en la oportunidad de la admisión de las mismas, dicha probanza no se admitió ya que el actor no indicó el nombre de los testigos ni su domicilio, requisitos exigidos por el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil. Dicho auto denegatorio de las pruebas, no fue apelado, y en consecuencia, adquirió el carácter de cosa juzgada formal.
De las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, se desprende que existen inconsistencias y contradicciones entre lo afirmado en el libelo y lo demostrado con sus probanzas. El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el 1.354 del Código Civil, establecen lo que la doctrina ha denominado “carga probatoria” según la cual quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, en el caso de autos, el actor demanda en divorcio basado en la causal 3º del Artículo 185 del Código Civil, sin cumplir con la carga probatoria que le impone la mencionada norma, pues no demostró que la ciudadana RAMONA E. RAMOS REYES, se haya excedido con violencia en su contra, lo haya maltratado físicamente o le haya ultrajado su honor y su dignidad, en el caso de autos, por lo que se concluye que no se configuraron los requisitos de la causal tercera, que lo son la gravedad, la intencionalidad y lo injustificado de las agresiones, ni siquiera se demostró que tales agresiones se hayan producido, por lo que, la presente demanda de divorcio no puede ser procedente en derecho y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin LUGAR la demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano EDGAR OSWALDO RUH MISLE, contra la ciudadana RAMONA E. RAMOS REYES, ambos identificados en autos.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Titular,
(fdo)
Abg. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria Titular,
(fdo)
Abg. Elea Coronado de Valenzuela
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.-
La Secretaria Titular,
(fdo)
Abg. Elea Coronado de Valenzuela
Exp. N° 16.676.-
mr.
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