REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 31 de mayo de 2.005
195° y 146°
PRESUNTO AGRAVIADO: ESTACIONAMIENTO EL TRIPLE, S.R.L.
ABOGADO: CESAR AUGUSTO MALAVE AVENDAÑO
PRESUNTO AGRAVIANTE: LUIS RAFAEL AULAR CANCINI
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE N°: 17.934

Vista la reforma de la solicitud de Amparo Constitucional presentada por la demandante en fecha 26 de Mayo de 2005, y como quiera que la narración de los hechos, según el capítulo del libelo que el querellante denomina: DESCRIPCIÓN NARRATIVA DE LOS HECHOS, resulta ser sumamente extenso, procederá el tribunal a efectuar una síntesis cronológica de los hechos libelados, a los fines de determinar la admisibilidad o no del Amparo incoado. En tal sentido, alega la quejosa, lo siguiente:
1. El 07 de septiembre de 1988, quedó registrado bajo el Nº 66, Tomo 11-A, del Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, la sociedad de comercio Estacionamiento el Triple, S.R.L., esto es, la demandante en Amparo.
2. Que en fecha 16 de diciembre de 1991, los socios MIGUEL ÁNGEL BALLESTERO PUENTE y ÁNGEL DE JESÚS SALAS, decidieron levantar un Título Supletorio en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sobre las bienhechurías donde funcionaba ESTACIONAMIENTO EL TRIPLE S.R.L.
3. Que el 29 de marzo de 2001, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL BALLESTERO PUENTE, le vende al demandante el inmueble donde funciona el Estacionamiento El Triple, S.R.L.
4. El 14 de diciembre de 2000, el ciudadano ÁNGEL DE JESÚS SALAS, le da en venta a la demandante, la cuota que le corresponde sobre el inmueble.
5. Que el 02 de junio de 1994, el presunto agraviante LUIS RAFAEL AULAR CANCINI inscribió ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, una firma personal bajo su propio peculio que se denominaría ESTACIONAMIENTO EL TRIPLE, que el mismo tendría EL MISMO objeto que la demandante de autos.
6. Que en fecha 04 de junio de 1998, se supo que el presunto agraviante había solicitado e intentado una venta en pública almoneda de los vehículos que se encontraban depositados en el Estacionamiento El Triple, S.R.L.
7. El 12 de mayo de 1999, Estacionamiento El Triple, S.R.L., hizo oposición en dicho expediente que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
8. El 13 de marzo de 2000, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia declarando que el ciudadano LUIS RAFAEL AULAR CANCINI, propietario de la firma personal ESTACIONAMIENTO EL TRIPLE, no estaba autorizado para la explotación de la concesión y que la única autorizada era la Sociedad de Comercio Estacionamiento El Triple, S.R.L., de dicha decisión apela el ciudadano LUIS RAFAEL AULAR CANCINI, el 16 de marzo de 2000.
9. El 30 de marzo de 2000, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, nombra un administrador judicial, a la cual hizo oposición el querellante y en fecha 16 de mayo de 2000, se declaró sin lugar la oposición realizada, la cual es apelada. Dicha apelación fue desistida.
10. Que en fecha 24 de enero de 2001, la presunta agraviada ESTACIONAMIENTO EL TRIPLE S.R.L., fue registrada en el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual S.A.P.I.
11. Que teniendo su mandante dos sentencias a su favor, solicita en fecha 01 de julio de 2004, que se le haga entrega material del inmueble o bienhechurías de los bienes que se encuentren bajo la guarda y custodia del Estacionamiento El Triple, S.R.L.
12. El 23 de julio de 2004, se constituyó el Tribunal Tercero de Ejecuciones, (sic) en el lugar del inmueble, en el cual el ciudadano LUIS RAFAEL AULAR CANCINI, hace oposición al procedimiento de entrega material, en virtud de que dicho ciudadano había vendido las bienhechurías en fecha 29 de marzo de 2004, a su cuñado JOSÉ SILVERIO BOLÍVAR, y que éste a su vez le hizo a él un Contrato de Arrendamiento.
13. Que fue recurrida la nulidad de inscripción de Registro por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual en fecha 29 de septiembre de 2004, fue declarada la nulidad del asiento registral de la firma personal ESTACIONAMIENTO EL TRIPLE
Del anterior resumen cronológico de los hechos libelados, se desprende que el demandante en Amparo hace desprender las presuntas violaciones constitucionales que invoca, de una serie de eventos y actos jurídicos ocurridos entre los años 1994 y 2004, es decir, a lo largo de una década, siendo el más reciente de los hechos libelados, el ocurrido en fecha 29 de septiembre de 2004 y distinguido con el número 13 en el resumen que antecede.
Siendo ese último, el más reciente de los hechos presuntamente lesivos, se desprende que, entre la fecha de dicho evento, esto es, el 29 de septiembre de 2004 y la fecha de interposición del Amparo Constitucional, esto es, el 16 de mayo de 2005, transcurrieron con creces, mucho más de seis (6) meses.
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sanciona con inadmisibilidad, la pretensión de Amparo que se intente cuando han transcurrido más de seis meses desde que ha ocurrido la violación denunciada. Esta norma ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en una de cuyas decisiones de fecha 1 de noviembre de 2003 (J.A. Mora en Amparo exp. 03-0771 sentencia 3155), determinó:
“Según el criterio de esta sala , la excepción de la caducidad de la acción de Amparo se limita a dos situaciones concurrentes, a saber: i) cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y ii) cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico…omissis… el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes . Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, solo se consideraría de orden Publico, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente, resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen….”

En el caso de autos observa quien decide que el accionante denuncia derechos constitucionales que corresponden a su exclusiva esfera de intereses personales, no mencionando, ni ello se desprende de la lectura del libelo, que tales violaciones puedan afectar a una parte de la colectividad, al interés general, ni considera esta juzgadora que lo denunciado es de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, sino que la acción de Amparo intentada se refiere exclusivamente a derechos constitucionales personalísimos del quejoso, pués denuncia que a pesar de tener dos sentencias a su favor, no ha podido lograr la recuperación del inmueble sede de su representada, que al presunto agraviante le fue cancelada la inscripción de la firma personal con el mismo nombre de la demandante, que el título supletorio que posee es más antiguo y por ende, de mayor valor que el del demandando en amparo, y que, en consecuencia la presunta agraviante, con su actitud, le ha lesionado sus derechos constitucionales.
De todo lo anterior se concluye que al no haberse denunciado violaciones constitucionales que afecten a una parte de la colectividad, al interés general o que constituyan violaciones de tal magnitud que alteren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, no se encuentra configurada la causal de EXCEPCION a la caducidad de la acción de Amparo establecida en la parte final del artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, que establece “…a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres…”, y en consecuencia, opera la causal de inadmisibilidad de la acción por aceptación tácita por parte del demandante, por haber transcurrido más de seis (6) meses entre la ocurrencia de los hechos lesivos denunciados y la interposición de la acción de Amparo.
En mérito de las consideraciones anteriores este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara: Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta por el Abogado CESAR AUGUSTO MALAVE AVENDAÑO, en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad de comercio ESTACIONAMIENTO EL TRIPLE, S.R.L., incoada contra el ciudadano LUIS RAFAEL AULAR CANCINI. Así se Decide.-
Publíquese y déjese copia.
La Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ G.
La Secretaria, Abog. ELEA CORONADO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 1:50 minutos de la tarde.

La Secretaria,

Abog. ELEA CORONADO



Exp. 17.934.-
/mr.-