GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 31 de Mayo de 2005
195° y 146°
DEMANDANTE: MARIA MILAGROS PAEZ CUERVO
ABOGADO: MUNIRA BUJANDA
DEMANDADOS: HELIBERTO SANCHEZ COLMENARES
MOTIVO: EXISTENDIA Y PARTICION DE COMUNIDAD
CONCUBINARIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA-DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
EXPEDIENTE N°: 17.921.
Visto el escrito de demanda por EXISTENCIA Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, presentado por la ciudadana MARIA MILAGROS PAEZ CUERVO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N°. V-11.149.725, de este domicilio, asistida por la abogado MUNIRA BUJANDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 17.649, de este domicilio. Para proveer sobre su admisión el Tribunal observa: Tal como señala la actora al vuelto del uno, renglón 7 y 8 del presente expediente, el demandado HELIBERTO SANCHEZ COLMENARES, se encuentra domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, la presente causa versa sobre el reconocimiento de la existencia de una comunidad concubinaria que presuntamente existió entre la demandante y el fallecido hijo del demandado, es decir, se trata de una ACCIÓN PERSONAL, por lo que resulta aplicable para la determinación de la competencia, el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil , el cual establece:
“Las demandas relativas a los derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”.
En el caso de autos, resultará entonces competente un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil con competencia territorial en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO, de conformidad con la norma contenida en el artículo 60 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 40 eiusdem, y en consecuencia declina la competencia en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Titular,
Abog. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria,
Abog. Elea Coronado
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 9:45 minutos de la mañana.
La Secretaria,
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