REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: BENEDICTO BERGES MIGUEL y RAIMUNDA RUIZ DE BERGES
ABOGADO: HILDA MEDINA DE LEON
DEMANDADO: THEOBALDA BERMUDEZ
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 17.331

Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo, lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:
Por escrito presentado el 10 de septiembre de 2004, la abogada HILDA MEDINA DE LEON, titular de la cédula de identidad Nro. V-391.606, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 4407, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos BENEDICTO BERGES MIGUEL y RAIMUNDA RUIZ DE BERGES, cónyuges entre si, venezolano el primero y española la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.144.997 y E-979.380 respectivamente, de este domicilio; interpuso formal demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, contra la ciudadana THEOBALDA BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.467.944, de este domicilio.
En fecha 23-09-2004 se admitió la demanda y se emplazó a la parte demandada.

Las diligencias conducentes a la citación de la parte demandada, constan a los autos (folios 35 al 53 y 55) del expediente, y de las mismas se desprende que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es decir, Citación por Carteles, y no habiendo comparecido la demandada ni por si, ni por medio de apoderado, se le designó como Defensor Judicial a la abogada LOUISNETTE MARTINEZ GUERRERO, quien en la oportunidad correspondiente fue notificada y juramentada.
En fecha 21 de Enero de 2005, la Juez Titular de este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa.
Al folio 56, fechado 28-02-2005, corre escrito de contestación de demanda presentado por la defensora ad litem, constante de un (1) folio útil y un (1) anexo.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron sus respectivos escritos, los cuales fueron agregados por el Tribunal y admitidos en su oportunidad.
El 16 de Marzo de 2005, la parte actora presentó Informes.-

ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega la actora que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo (hoy Municipio Valencia), el 04 de noviembre de 1974, que el ciudadano BENEDICTO BERGES MIGUEL, adquiere por compra que hizo al ciudadano DOMENICO ARMENICE BELLINO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.371.691, italiano, los siguientes bienes: 1) un (1) galpón de estructura metálica y techo de laminas de zinc, así como el terreno en que esta construido y el que le pertenece, constituido por una parcela que tiene una superficie aproximada de doscientos veintiocho metros cuadrados con ochenta y tres centímetros cuadrados (228,83 m2), marcado con el Nº 17 de la manzana 18 en el plano general del parcelamiento Los Taladros, ubicado en jurisdicción del Municipio Urbano Santa Rosa, que dicho terreno se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: callejón sin nombre; SUR: La calle 86 (Sucre), distinguida con el Nº 92-98 de la nomenclatura Municipal; ESTE: la parcela Nº 16 y OESTE: la parcela Nº 18 del referido parcelamiento. 2) un (1) edificio de dos plantas, así como el terreno en que esta construido y que el mismos le pertenece, que tiene una superficie de ciento ochenta y nueve metros cuadrados con cuarenta y cinco centímetros cuadrados (189,45 m2), ubicado igualmente en jurisdicción del Municipio Urbano Santa Rosa de este Distrito Valencia y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: terreno ejido ocupado por Jesús Olmo. SUR: que es su frente la calle 86 (Sucre) marcado con el Nº 92-106 y OESTE: la avenida (Cabriales) 93.
Que igualmente consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, de fecha 31 de Agosto de 1.977, bajo el Nº 42, folios 131 al 135, Protocolo Iº, Tomo 2º, que el ciudadano JOAO CRISTINO DA LUZ, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 7.089.554, de este domicilio le concedió un Préstamo con Garantía Hipotecaria al ciudadano BENEDICTO BERGES MIGUEL, por la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00), sobre los bienes inmuebles ya descritos.
Que el ciudadano JOAO CRISTINO DA LUZ, cede y traspasa a THEOBALDA BERMUDEZ, ya identificada, el Crédito Hipotecario que tenía contra el Señor BENEDICTO BERGES MIGUEL, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el 21 de mayo de 1981, bajo el Nº 26, folio 1 al 2, Protocolo 1º, Tomo 13, por la misma cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00).
Que el crédito hipotecario que JOAO CRISTINO DA LUZ, cede a THEOBALDA BERMUDEZ, se encuentra prescrito al haber transcurrido más de diez (10) años, sin que la cesionaria THEOBALDA BERMUDEZ, haya gestionado alguna acción de cobro Judicial o Extrajudicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.952 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.977 eiusdem. Transcribe jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Antigua Corte Suprema de Justicia, sentencia dictada el 17 de enero de 1957. Fundamenta la demanda en los artículos 1.952 y 1.957 del Código Civil, los cuales transcribe.
Que demanda en nombre de su representado a la ciudadana THEOBALDA BERMUDEZ, para que convenga en que el crédito constituido a favor de JOAO CRISTINO DA LUZ, mediante documento de fecha 31 de Agosto de 1.977, bajo el Nº 42, folios 131 al 135, Protocolo Iº, Tomo 2º, señalado en el numeral 2º, cedido a su favor mediante documento de fecha 21 de mayo de 1981, bajo el Nº 26, folio 1 al 2, Protocolo 1º, Tomo 13, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, señalado en el numeral 3º, que los mismos se encuentran prescritos, y que en caso contrario sea condenada por el Tribunal, y que la sentencia que se dicte sirva de título extintivo de los créditos que consta en los identificados documentos.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La defensora ad-litem de la accionada, en su escrito contentivo de la contestación al fondo, dejo constancia de haber agotado todas las gestiones realizadas para la localización de su defendida, y como quiera que ello no fue posible procedió a Contestar la Demanda, negó, rechazo y contradijo la demanda incoada en todas y cada una de sus partes, negó todos los hechos libelados. Consignó telegrama enviado a la accionada a los fines de demostrar el cumplimiento de las obligaciones legales.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Dado el modo de contestación y rechazo genérico de la demanda, NO QUEDAN HECHOS ADMITIDOS, quedando como controvertidos, todos los hechos libelados, concretamente: 1) Si la actora compró a la demandada el inmueble que se describe en el libelo, 2) Si se constituyó la hipoteca cuya liberación se demanda, 3) Si efectivamente la hipoteca se extinguió por prescripción.
PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBAS DE LOS ACTORES:

La actora con el libelo promovió copia fotostática del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo (hoy Municipio Valencia), el 04 de noviembre de 1974, bajo el Nº 17, folios 76 al 81 vto, Protocolo 1º, Tomo 14, cuya copia es apreciada por tratarse de la copia simple de un documento público, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se le concede pleno valor probatorio, con carácter de plena prueba, sobre los siguientes hechos: 1) Que la parte demandante BENEDICTO BERGES MIGUEL COMPRO AL CIUDADANO DOMENICO ARMENICE BELLINO, el inmueble suficientemente descrito en la presente decisión, 2) Que el precio de la venta fue la suma de Bs. 140.000,00 los cuales en el mismo acto de la protocolización del documento, la demandante pagó al ciudadano DOMENICO ARMENICE BELLINO; 3) Queda igualmente demostrado que la parte demandante CONSTITUYO HIPOTECA A FAVOR DE SEGUROS VENEZUELA C.A.
Promovió igualmente la parte actora, marcado “C”, (folios 19 al 23 vto.) el original del instrumento publico contentivo de la hipoteca de primer grado a favor de JOAO CRISTINO DA LUZ, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Valencia del Estado Carabobo (hoy Municipio Valencia), en fecha 12 de Marzo de 1981, el cual como instrumento publico aportados a los autos en original tiene el valor de plena prueba que le atribuye el artículo 1.360 del Código Civil, y con el mismo queda demostrado que la primera hipoteca constituída sobre los inmuebles a favor de SEGUROS CARACAS, C.A., quedó extinguida por el pago que el deudor hipotecario, hizo a la empresa aseguradora. Igualmente mediante el mismo instrumento, el propietario del inmueble BENEDICTO BERGES MIGUEL, constituyó nueva hipoteca a favor del ciudadano JOAO CRISTINO DA LUZ, siendo esta la hipoteca CUYA PRESCRIPCION SE DEMANDA, con lo cual queda evidenciado que la hipoteca se constituyó el 12 de marzo de 1981.
Acompañó marcado “D”, (folios 28 y 29), copia fotostática certificada de instrumento publico, el cual aportado a los autos en copia certificada, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene el valor de plena prueba que le atribuye el artículo 1.360 del Código Civil, y con el mismo queda demostrado que el ciudadano JOAO CRISTINO DA LUZ, cedió y traspasó a THEOBALDA BERMUDEZ, el Crédito Hipotecario que tenía contra el demandante BENEDICTO BERGES MIGUEL, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Valencia del Estado Carabobo (hoy Municipio Valencia), en fecha 21 de Mayo de 1981, anotado bajo el Nº 26, folio 1 al 2, Protocolo 1º, Tomo 3, esto es, el crédito hipotecario cuya extinción por prescripción se demanda.
Igualmente queda demostrado con carácter de plena prueba, que el acreedor hipotecario original, concedió al deudor hipotecario (hoy demandante) un lapso de prórroga para el pago de la obligación garantizada con hipoteca, hasta el 31 de agosto de 1982, (folio 25) por lo que es a partir de esta fecha, cuando el crédito garantizado, se hizo exigible.
En el lapso probatorio, la parte actora presentó sus correspondientes probanzas, las cuales no fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente, sin embargo las mismas se tienen por admitidas, de conformidad con lo establecido en la parte final del encabezamiento del articulo 399 en concordancia con el encabezamiento del articulo 400 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió el original del documento, que en copia fotostática acompaño al libelo de la demanda, el cual ya fue suficientemente valorado.
Igualmente promovió y dio por reproducido la copia certificada del documento mediante el cual JOAO CRISTINO DA LUZ, cede y traspasa a THEOBALDA BERMUDEZ, el Crédito Hipotecario que mantenía contra BENEDICTO BERGES MIGUEL, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Valencia del Estado Carabobo (hoy Municipio Valencia), el 21 de mayo de 1.981, anotado bajo el Nº 26, folios 1 al 2, Protocolo 1º, Tomo 3.
Promovió y dio por reproducido la certificación de Gravamen del inmueble perteneciente a su representado BENEDICTO BERGES MIGUEL, donde consta que sobre el inmueble pesa gravamen hipotecario a favor de THEOBALDA BERMUDEZ, cesionaria de JOAO CRISTINO DA LUZ, del Crédito Hipotecario que tenía contra BENEDICTO BERGES MIGUEL; todos éstos documentos ya fueron valorados con anterioridad, y respecto de los mismos se hacen las mismas consideraciones formuladas anteriormente.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
En la oportunidad procesal correspondiente, la defensora ad litem de la demandada presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales igualmente, no fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente, sin embargo las mismas se tienen por admitidas, de conformidad con lo establecido en la arte final del encabezamiento del articulo 399 en concordancia con el encabezamiento del articulo 400 del Código de Procedimiento Civil.
La defensora ad litem, invocó el merito favorable contenido en los autos del expediente, tanto en la demanda como en el escrito de contestación, los cuales ratificó, dejo constancia que promovió telegrama con acuse de recibo, con la finalidad de probar la diligencia tendiente a la ubicación de su defendida, pero que ello fue infructuoso.
Analizado todo el material probatorio aportado por la accionante, se evidencia que ésta logro demostrar los hechos por ella alegados como fundamento de su pretensión, por lo cual, queda establecido que el crédito hipotecario cedido a la demandada acreedora hipotecaria THEOBALDA BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.467.944 de este domicilio, fue constituido originariamente en fecha 12 de marzo de 1981, y cedido en fecha 21 de mayo de 1981, con lo cual la demandante cumplió con la carga probatoria que le imponen los artículos 501 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, pués demostró los hechos libelados, ya que probó la existencia de la hipoteca cuya prescripción demanda, la fecha de su constitución, esto es, el 12 de marzo de 1982.
Probada la existencia de los hechos constitutivos de la pretensión, correspondía a la parte demandada alegar y probar algún acto interruptivo o suspensivo de la prescripción extintiva alegada, lo cual no cumplió la demandada, ya que se limitó a rechazar genéricamente la demanda incoada, sin alegar defensas o excepciones de fondo, concretamente, no alegó ni probó haber cumplido algún acto que suspendiera o interrumpiera la prescripción alegada, por lo cual el lapso prescriptivo se inició desde el momento en que la obligación garantizada con hipoteca se hizo exigible, esto es, desde el 31 de agosto de 1982 no habiendo sido interrumpida por ninguna causa natural o civil, por lo que la misma operó fatalmente el 31 de agosto de 2002, esto es, al transcurrir veinte (20) años, tal como dispone el artículo 1.908 del Código Civil.
En consecuencia, al haber demostrado la actora los hechos libelados, y no haber alegado ni demostrado la demandada ninguna causa de interrupción o suspensión del lapso prescritivo, éste operó trayendo como consecuencia la extinción de la hipoteca por prescripción al transcurrir veinte (20) años desde que el crédito se hizo exigible, tal como lo dispone el artículo 1.908 del Código Civil, por lo que la demanda por extinción de hipoteca es procedente en derecho y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la abogada HILDA MEDINA DE LEON, titular de la cédula de identidad Nro. V-391.606, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 4407, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos BENEDICTO BERGES MIGUEL y RAIMUNDA RUIZ DE BERGES, cónyuges entre si, venezolano el primero y española la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.144.997 y E-979.380 respectivamente, de este domicilio, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, contra la ciudadana THEOBALDA BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.467.944, de este domicilio.
SEGUNDO: EXTINGUIDA LA HIPOTECA constituída por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, de fecha 31 de Agosto de 1.977, bajo el Nº 42, folios 131 al 135, Protocolo Iº, Tomo 2º, sobre el inmueble constituido por un (1) galpón de estructura metálica y techo de laminas de zinc, así como el terreno en que esta construido y el que le pertenece, constituido por una parcela que tiene una superficie aproximada de doscientos veintiocho metros cuadrados con ochenta y tres centímetros cuadrados (228,83 m2), marcado con el Nº 17 de la manzana 18 en el plano general del parcelamiento Los Taladros, ubicado en jurisdicción del Municipio Urbano Santa Rosa, que dicho terreno se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: callejón sin nombre; SUR: La calle 86 (Sucre), distinguida con el Nº 92-98 de la nomenclatura Municipal; ESTE: la parcela Nº 16 y OESTE: la parcela Nº 18 del referido parcelamiento. 2) un (1) edificio de dos plantas, así como el terreno en que esta construido y que el mismos le pertenece, que tiene una superficie de ciento ochenta y nueve metros cuadrados con cuarenta y cinco centímetros cuadrados (189,45 m2), ubicado igualmente en jurisdicción del Municipio Urbano Santa Rosa de este Distrito Valencia y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: terreno ejido ocupado por Jesús Olmo. SUR: que es su frente la calle 86 (Sucre) marcado con el Nº 92-106 y OESTE: la avenida (Cabriales) 93.
TERCERO: De acuerdo a lo dispuesto en el 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los treinta y un (31) días del mes de Mayo del año dos mil cinco (2.005).
Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Titular,

Abog. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria Titular,

Abog. Elea Coronado
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 de la mañana.
La Secretaria Titular,

Abog. Elea Coronado



Exp. N° 17.331
mr