REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 31 de mayo de 2005
195º y 146º
Visto el escrito presentado por los solicitantes del divorcio, ciudadanos RICARDO GAITAN GUTIÉRREZ y CRISTINA CAVIEDES, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, procede el tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la rectificación, la cual formulan con fundamento en la aplicación analógica del procedimiento de rectificación de partidas consagrado en el Código Civil.
El propio legislador establece que el mencionado procedimiento resulta aplicable cuando se trata de Actas del Estado Civil, y no en el caso de autos cuando lo que se pide sea aclarado o corregido, es la sentencia que declaro el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
El procedimiento para solicitar la corrección, ampliación o aclaratoria de sentencias, está especial y específicamente previsto en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual no resulta aplicable ningún procedimiento distinto del especialmente consagrado por el legislador procesal para corregir los errores cometidos en los fallos dictados por los tribunales, y así se declara.
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece que tal recurso procesal de aclaratoria o ampliación del fallo, es procedente “con tal de que dichas aclaraciones o ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” cuyo lapso útil para solicitar las aclaratorias ha sido reiterado, entre otras, por la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29-01-2004, exp. 02-2853, sentencia Nro. 42, en la cual se expresó:
“… la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar aclaratorias, no corresponde de oficio al Tribunal que dictó el fallo sino a solicitud de parte, en breve lapso que preceptúa el transcrito artículo 252: el día cuando se publica el fallo o al día siguiente, oportunidad procesal que, cuando la sentencia se dicta fuera del lapso, ya ha aclarado la Sala, debe entenderse como el día de la notificación del fallo cuya aclaratoria o ampliación se solicita o al día siguiente…”

De modo pués que en el presente caso, las partes expresan que existe un error material en el fallo, pero solicitan su corrección mucho tiempo después de haberse dictado la decisión, por lo que no es procedente la aclaratoria o corrección solicitada y así se declara.

Sin embargo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado la posibilidad de corregir oficiosamente un fallo, en casos excepcionales, cuando así resulte necesario dadas las circunstancias particulares del caso. En efecto, sentenció así nuestro máximo tribunal:

“En relación a las solicitudes de aclaratorias subsumidas dentro de los supuestos de extemporaneidad, la Sala establece que las mismas deberán ser declaradas inadmisibles. Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado. Así se establece.” (Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia 2 de octubre de 2003, Expediente Nº. AA20-C-20001-396)

En el caso bajo estudio estima esta Juzgadora que el simple error material cometido en la transcripción del número de cédula de identidad de una de las solicitantes en el procedimiento de jurisdicción voluntaria que condujo a la declaración de la disolución del matrimonio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuyo simple error material, inadvertido por los funcionarios del tribunal, por las partes y aún por la representación del Ministerio Público, ha imposibilitado a la mencionada ciudadana hacer valer la mencionada sentencia para todos los actos de la vida civil, no siendo posible la corrección por ningún otro mecanismo legal, lo cual claramente atenta contra los principios de justicia efectiva y expedita, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual, considera quien juzga que en el presente caso existen motivaciones claras y de trascendencia jurídicas que permiten activar la aludida facultad de corrección oficiosa del fallo. Así se resuelve.

En mérito de las anteriores consideraciones, se declara improcedente la solicitud formulada por las partes mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2005.
Se corrige oficiosamente el fallo de fecha 22 de Julio de 2003, solo en lo que respecta al número de cédula de la ciudadana: CRISTINA CAVIEDES, el cual deberá leerse en lo sucesivo: “CRISTINA CAVIEDES, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. 16.674.735”.

Téngase la presente aclaratoria como parte integrante del fallo de fecha 22 de julio de 2003.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ,
La Secretaria Titular,

Abog. ELEA CORONADO,


Exp. N° 16.255
mr