REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTE: BERMAN GARCÍA MONTERO
ABOGADO: JUAN CARLOS TORREALBA TORRES
DEMANDADO: YAMILETH GUERRERO AGUILAR
ABOGADO: TOMAS H. PÁEZ GARCIA
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO – APELACIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 17.845

I
Suben a esta Superioridad por Distribución, para su conocimiento y decisión, las presentes actuaciones.
En fecha 06 de Abril de 2.005 es recibido el expediente en este Tribunal el presente expediente.
El 09 de mayo de 2005, se fijó el lapso de diez (10) días de Despacho para dictar sentencia en la presente causa.
La parte demandante en fecha 05 de mayo de 2005, presentó conclusiones en esta Alzada.
II
Tramitado el procedimiento conforme a la ley; y estando dentro del lapso para dictar sentencia, entra esta Instancia a decidir la presente incidencia, previo a las siguientes consideraciones:
En fecha 14 de Enero de 2.005, la ciudadana BERMAN GARCÍA MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.102.547, asistida por el Abogado JUAN CARLOS TORREALBA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.304.402, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.481 y de este domicilio, interpuso formal demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra la ciudadana YAMILETH GUERRERO AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.799.180 y de este domicilio.
La demanda incoada fue admitida por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de enero de 2005, se emplazó a la demandada para el segundo día de despacho siguiente a los efectos de la contestación de la demanda, en fecha 03 de febrero de 2005, fue librada la compulsa.
Riela al folio 20 del presente expediente, la diligencia del alguacil del Tribunal de Municipio, en la cual expone que se trasladó a la dirección suministrada por la actora a los fines de la citación de la demandada, la cual se negó a firmar el recibo correspondiente.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la demandada dio contestación a la misma.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos, los cuales fueron agregados, admitidos y evacuados en su oportunidad.
En fecha 21 de marzo de 2.005, el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia definitiva.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA ACTORA:
Alega la demandante ser propietaria de un inmueble constituido por la parcela de terreno Nº 492 y la casa quinta sobre ella construída, distinguida con el Nº 220-65, Calle 199, Manzana 29, de la Urbanización El Naranjal, segunda etapa Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.
Que el 15 de septiembre de 2002, autorizo a la sociedad de comercio Administradora Calicanto S.A., para que arrendara dicho inmueble y el 01 de octubre de 2002, se celebro contrato de arrendamiento con la demandada YAMILETH GUERRERO AGUILAR, siendo el canon actual de Bs. 250.000,00. Que el lapso de vigencia del contrato era entre el 01-10-2002 al 30-09-2003, prorrogado en dos ocasiones, la primera vez entre el 01-10-2003 y el 30-09-2004 y la segunda que comenzó del 01-10-2004 y durara hasta el 30-09-2005.
Que la relación arrendaticia es a tiempo determinado pues la cláusula segunda del contrato establece que en casos de prorrogas el contrato siempre será a tiempo determinado.
Que la arrendataria ha incumplió con su obligación principal pues no pago los meses de noviembre y diciembre de 2004 y enero de 2005, por lo cual adeuda Bs. 750:000,00 por tal concepto.
Invocó los artículos 33 y 34 literales a y f de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1592 del Código Civil, así como las cláusulas tercera, y décima primera del contrato.
Demanda: Primero: La resolución del contrato. Segundo: Que se le entregue el inmueble libre de personas y cosas. Tercero: Que se le pague la suma de Bs. 750.000,00 correspondiente a las mensualidades de noviembre y diciembre de 2004 y enero de 2005, más las que se sigan causando. Cuarto: Los honorarios profesionales, las costas procesales y la corrección monetaria.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
La Accionada convino en la demanda de conformidad con los artículos 263 y 361 del Código de Procedimiento Civil y con las siguientes limitaciones: Convino en pagar la suma de Bs. 750.000,00 por concepto de cánones de arrendamientos vencidos así como las costas y costos procesales consignando en ese mismo acto cheque de gerencia a nombre del demandante por Bs. 975.000,00; invocando la irrenunciabilidad de los derechos inquilinarios, solicitó se le concediera la prorroga legal de un año conforme a lo establecido en el artículo 38, literal b, alegando que de no concedérsele se estaría vulnerando el orden público, como lo prevé la ley de Arrendamientos Inmobiliarios; Solicitó que de concederse la prorroga el monto del deposito quede como garantía de las obligaciones asumidas durante la prorroga, y que en caso de que el Tribunal decida lo contrario solicitó la devolución del mismo con sus intereses.
Consta en autos que el Tribunal el 28 de febrero de 2005 fijo una reunión conciliatoria para el tercer día de despacho siguiente (folio 27) Dicho acto fue declarado desierto.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Habiendo convenido la demandada en los hechos libelados con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, todos los hechos que sirven de fundamento a la pretensión deducida, fueron admitidos, quedando solo como controvertidos, los hechos por ella expresamente señalados como “limitación” a su convenimiento sobre los hechos; Concretamente quedan como hechos admitidos: 1) La existencia del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, así como los anteriormente celebrados 2) Que la relación arrendaticia vigente, esto es, la última de las prórrogas del contrato, se inicio el 01 de octubre de 2004 y el mismo tiene una fecha de terminación el 30 de septiembre de 2005. 3) En consecuencia, que la relación arrendaticia se inició el 01 de octubre de 2002 y para la fecha de interposición de la demanda, tenía una duración superior a los dos años. 4) Que el contrato de arrendamiento vigente es a tiempo determinado. 5) Que para la fecha de interposición de la demanda la arrendataria había incumplido con su obligación de pago y adeudaba a la arrendataria los meses de noviembre y diciembre de 2004 y enero de 2005. 6) Que el arrendatario se obligo según la cláusula tercera del contrato a pagar los cánones de arrendamiento dentro de los primeros cinco días de cada mes.
Quedan en consecuencia como hechos controvertidos: Si es procedente o no conceder a la arrendataria la prorroga legal de un año con fundamento en el artículo 38 literal b de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
PRUEBAS DE LAS PARTES:
Con el libelo la demandante acompaño el original del documento de propiedad del inmueble objeto del contrato cuya resolución se demanda, en copia fotostatica simple tal como lo permite el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero como quiera que, en la presente causa no se discute la propiedad del inmueble, ni se ha controvertido la cualidad de la actora, no se le concede valor probatorio a este instrumento pues nada aporta a los únicos hechos debatidos en la presente causa.
Promovió instrumento privado (folio 10), contentivo de la autorización otorgada por el actor a la empresa CALICANTO S.A., pero como quiera que en la presente causa no se discutió la cualidad de la demandante, dicho instrumento, en consecuencia, nada aporta a los únicos hechos debatidos en la presente causa, por lo tanto no se le concede valor probatorio al mismo.
A los folios 11 y 12, promovió copia fotostatica simple de instrumento, privado al cual no se le concede ningún valor probatorio, por no tratarse de un documento público ni privado reconocido ni tenido legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que de conformidad con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil, pueden ser promovidos en copia simple.
A los folios 17 y 18, consignó la demandante el original del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, el cual no fue tachado ni desconocido por lo cual adquirió el valor de instrumento privado tenido legalmente por reconocido, tal como lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual el mismo tiene pleno valor probatorio; pero además de ello, la existencia de dicho contrato, así como su duración y su naturaleza de ser un contrato a tiempo determinado, fueron hechos expresamente admitidos por la demandada, en consecuencia no son objeto de pruebas.
En el lapso probatorio ratificó el valor de los documentos consignados con el libelo todos los cuales ya fueron suficientemente valorados.
Invocó la supuesta confesión judicial contenida en el convenimiento formulado por la parte demandada para lo cual invoca el artículo 1.401 del Código Civil.
En tal sentido la jurisprudencia patria reiteradamente ha sostenido que la admisión de los hechos mediante el convenimiento formulado por el demandado con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, no constituye ni confesión judicial ni un acto de auto composición procesal que ponga fin a un juicio, pues entre otras razones, la confesión es un medio de prueba mientras que el convenimientos sobre los hechos con fundamento en el artículo 361 no es mas que una facultad del demandado, derivada a su vez de la obligación que le imponen los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil , de exponer los hechos conforme a la verdad; Igualmente, se diferencian en que la confesión puede emanar de cualquiera de las partes, mientras que el convenimiento solo puede formularlo el demandado.
La Casación Venezolana ha manifestado su criterio respecto al punto en concreto, en reiterada jurisprudencia, entre cuyas decisiones destaca la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06-06-2002, dictada en el expediente 2001-361, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto, en los siguientes términos:
“…El que la demandada convenga en varios aspectos de la demanda, más no en todos, no da lugar al convenimiento total como medio de autocomposición procesal que permita poner fin al juicio establecido en el Código de Procedimiento Civil, ya que se trabó la litis en el punto referente a la indexación.
Es más, no debe entenderse la confesión como un convenimiento, ya que realmente son figuras procesales distintas. En este sentido, el tratadista, Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, páginas 357 y 358, expone:
“...No debe confundirse el convenimiento en la pretensión con la confesión.
Una corriente doctrinal y jurisprudencial viene sosteniendo entre nosotros que la declaración que las partes hacen en juicio desistiendo o conviniendo en la demanda, equivale a una confesión judicial, por medio de la cual se reconocen el derecho del adversario y la propia sin razón.
Sin embargo, entre ambas figuras jurídicas existen diferencias esenciales:
1) El convenimiento en la pretensión es un medio de autocomposición procesal, que pone fin al proceso y al litigio, con autoridad de cosa juzgada; mientras que la confesión es un medio de prueba.
2) El convenimiento se refiere a la pretensión contenida en la demanda; mientras que la confesión se refiere a hechos singulares.
Puede ocurrir que el demandado en la contestación de la demanda admita todos los hechos de la demanda y que no obstante contradiga la pretensión de derecho y, en este caso, no hay autocomposición.
3) El convenimiento sólo puede realizarlo el demandado; en cambio, la confesión puede emanar de cada una de las partes o de ambas a la vez...”. (Resaltado de la Sala).
Por todo lo expuesto, la Sala concluye, que desde el momento en que la demandada en su escrito de contestación a la demanda, rechazó la petición de indexación de las cantidades de dinero demandadas formulada por el actor en su escrito libelar, se trabó un contradictorio que debe ser resuelto, lo que conlleva a que la admisión de los hechos realizada en esa oportunidad procesal por la accionada, no constituye la figura jurídica de autocomposición procesal del convenimiento total que puede poner fin al juicio, motivo por el cual debe resolverse el fondo del asunto planteado


En consecuencia, como quiera que, la demandada en la presente causa admitió los hechos libelados, con la única limitación relativa a la solicitud de concesión de prorroga legal con fundamento en el artículo 38.b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal convenimiento no puede ser considerado una confesión judicial, sino mas bien una admisión de los hechos, en consecuencia, no existe la presunta confesión judicial invocada por el demandante.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
Promovió el original del Contrato de Arrendamiento, cuyo documento fue suficientemente valorado con anterioridad quedando establecido que para la fecha de interposición de la demanda, se encontraba vigente la segunda prórroga del contrato, iniciada el 01 de octubre de 2004 y que concluiría el 30 de septiembre de 2005, asimismo quedó establecido la naturaleza jurídica del contrato, de ser un contrato a tiempo determinado.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Tal como quedo establecido al determinar los limites de la controversia, quedaron admitidos todos los hechos libelados, es decir todos los hechos que sirven de sustento a la demanda incoada, quedando solo como controvertido, si es procedente o no conceder a la demandada el lapso de prorroga legal de un año a que se refiere el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En principio la prorroga legal opera de pleno derecho y la misma se produce de manera obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario lo cual significa que al vencerse el plazo del contrato, el mismo se prorroga automáticamente por el lapso de un año cuando la relación arrendaticia, como en el caso de autos, haya tenido una duración de un año y menor de cinco, sin embargo, el legislador sujeta la procedencia de la prorroga legal a que el arrendatario no estuviere incurso en el incumplimiento de ninguna obligación contractual o legal, tal como lo dispone el artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
En el caso de autos, y tal como se señaló al fijarse los limites de la controversia, el contrato de arrendamiento se prorrogó automáticamente a su vencimiento en fecha 30 de septiembre de 2003, iniciándose el nuevo plazo de duración el 01 de octubre de 2004 y concluyendo el 30 de septiembre de 2004, en ésta ultima fecha venció el nuevo plazo de duración del contrato y se inició, el día inmediato siguiente, la nueva prorroga tacita que comenzó el 01 de octubre de 2004 y que concluiría el 30 de septiembre de 2005, en razón de lo cual, la prorroga legal en caso de que la misma fuere procedente, se iniciaría al vencimiento del plazo, cuyo plazo -se repite- concluyo el 30 de septiembre de 2004 iniciándose un nuevo plazo fijo de un año, de modo que no es procedente la concesión de la prorroga legal cuando se encuentra vigente un contrato que ni siquiera se ha vencido, pues el mismo vencería el 30 de septiembre de 2005.
Amen de lo anteriormente expresado, se observa que la parte demandada admitió los hechos libelados, es decir, admitió encontrarse insolvente en las mensualidades de arrendamiento de noviembre y diciembre de 2004 y enero de 2005, por lo que, es evidente que para la fecha de interposición de la demanda la arrendataria había incumplido con la obligación que legalmente y contractualmente había asumido de pagar puntualmente las pensiones de arrendamiento, en consecuencia, al encontrarse incursa en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales, la demandada no tiene del derecho a gozar del beneficio de prorroga legal pues así expresamente lo dispone el artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
En consecuencia, habiendo quedado admitidos los hechos libelados y habiéndose declarado improcedente la solicitud de prorroga legal, la acción incoada es procedente en derecho y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado TOMAS H. PAEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, ciudadana YAMILETH GUERRERO AGUILAR;
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA intentada por el ciudadano: BERMAN GARCIA MONTERO; contra la ciudadana YAMILETH GUERRERO AGUILAR por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en consecuencia, se declara resuelto el contrato celebrado entre las partes;
TERCERO. Se condena a la demandada a lo siguiente: Primero: A entregar el inmueble a la actora, completamente desocupado de bienes y personas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. Segundo: A pagar a la actora la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00), por concepto de canónes de arrendamiento de noviembre y diciembre de 2004 y enero de 2005, más los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble. Tercero: A pagar los intereses moratorios de los canones de arrendamiento no pagados oportunamente, los cuales se deberán calcular solo hasta el momento en que la demandada consignó dicha suma en el Tribunal de la causa. Cuarto: Aun cuando esta Alzada no comparte el criterio del A-quo, en cuanto a la declaratoria SIN LUGAR de la indexación demandada, se ratifica dicho dispositivo, por cuanto de la decisión definitiva solo apeló la parte demandada, en consecuencia, su posición no puede ser desmejorada, dada la prohibición de la reformatio in peius, en consecuencia se declara sin lugar la indexación demandada.
CUARTO: Se condena a la demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en el proceso.
QUINTO: Queda de esta manera CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes, la sentencia de fecha 21 de Marzo de 2005, dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2.005).
Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Titular,

Abog. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria,

Abog. Elea Coronado

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:29 minutos de la tarde.
La Secretaria,

Abog. Elea Coronado

Exp. N° 17.845.-
Mr.-