REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 30 de mayo de 2005
195º y 146º
Vista la solicitud de aclaratoria formulada por la abogado ALIDA COLINA RIERA, para decidir el Tribunal observa:
I
Antes de pronunciarse sobre el merito de la aclaratoria solicitada, procede el Tribunal a verificar si la solicitud fue formulada tempestivamente, pues tal como lo tiene reiterada y pacíficamente decido la jurisprudencia y como en forma expresa lo ordena el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, tal recurso procesal de aclaratoria o ampliación del fallo, es procedente “con tal de que dichas aclaraciones o ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” cuyo lapso útil para solicitar las aclaratorias ha sido reiterado, entre otras, por la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29-01-2004, exp. 02-2853, sentencia Nro. 42, en la cual se expresó:
“… la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar aclaratorias, no corresponde de oficio al Tribunal que dictó el fallo sino a solicitud de parte, en breve lapso que preceptúa el transcrito artículo 252: el día cuando se publica el fallo o al día siguiente, oportunidad procesal que, cuando la sentencia se dicta fuera del lapso, ya ha aclarado la Sala, debe entenderse como el día de la notificación del fallo cuya aclaratoria o ampliación se solicita o al día siguiente…”

En el caso de autos, la aclaratoria fue solicitada por la parte actora al día de despacho siguiente a la publicación de la sentencia dictada en fecha 05 de mayo de 2005; en consecuencia, tal solicitud de aclaratoria resulta haber sido tempestivamente formulada y así se declara.
II
Expone la solicitante en su diligencia de fecha 09 de mayo de 2005, que en la sentencia dictada el 05 de mayo de 2005 existe un error material en el numeral cuarto de dicha sentencia, en el párrafo que se lee “…Con fundamento en el parágrafo primero del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se le concede al demandado un plazo improrrogable de 6 meses para la entrega material del inmueble contados a partir de la publicación de la presente decisión...”. Alega la actora que fundamentó la demanda de desalojo en las causales “b” y “c”, y no en la causal “a” del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ciertamente, tal como lo alega la actora en su escrito libelar se lee “CAPITULO III, PETITORIO, De conformidad con lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su articulo 34, literal “a” y 33…”, con la demanda fundamentada en dicha norma, no es procedente concederle al demandado un plazo improrrogable de 6 meses para la entrega material del inmueble, en razón de lo cual y como ciertamente se trató de un error material en el dispositivo del fallo, se acuerda la solicitud de aclaratoria solicitada por la actora, en consecuencia el dispositivo CUARTO del fallo, deberá leerse así:
CUARTO: Se condena al demandado ELEAZAR VASQUEZ A:
1. DESALOJAR el inmueble constituido por una casa en la Urbanización Santa Inés, sector 03, calle 13, casa Nro. 8, en jurisdicción de la parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
2. A pagar la cantidad de UN MILLON OCHENTA MIL BOLIVARES (1.080.000,00) por falta de pago de nueve (09) cánones de arrendamiento vencidos y consecutivos, correspondientes a las fechas del 05 de octubre de 2003 al 05 de julio de 2004, a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (120.000,00).
3. Se condena al demandado a cancelar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES por concepto de cada mensualidad que transcurra a partir del 05 de julio de 2004.
4. En relación a los particulares c) y d) del capitulo III denominado “petitorio”, referente al pago de doce meses por concepto de consumo de luz y agua, los mismos no son procedente ya que no fueron estimadas sus cantidades y no fueron probadas.

Téngase la presente aclaratoria como parte integrante del fallo de fecha 05 de mayo de 2005.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ, La…
… Secretaria Titular,

Abog. ELEA CORONADO,