REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: CARMEN FRANCO FISCHIETTO.
ABOGADOS: ANA MARINO PANCIONE y EDITH MORILLO
DEMANDADO: ELIO EFRAÍN PÁEZ SALAS
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
EXPEDIENTE N°: 16.620
I
Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:
Por escrito presentado el 10 de Noviembre de 2003, las abogados ANA MARINO PANCIONE y EDITH MORILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.119.981 y 7.075.0851 respectivamente, ambas de este domicilio, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana CARMEN FRANCO FISCHIETTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.005.554 y de este domicilio, interpusieron formal demanda por NULIDAD DE VENTA contra el ciudadano ELIO EFRAÍN PÁEZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.510.151 y de este domicilio.
La demanda es admitida en fecha 05 de diciembre de 2003, se libró compulsa.
En fecha 13 de abril de 2004 (folio 21), corre la diligencia del alguacil del Tribunal, en el cual consigna el recibo de la compulsa librada al demandado, dicho recibo fue consignado sin firmar. A solicitud de la parte actora, el Tribunal acuerda librar boleta de notificación al demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; al vuelto del folio 25 corre la constancia de la Secretaria del Tribunal de haber entregado la referida boleta en fecha 19 de mayo de 2004, dando así cumplimiento a las formalidades establecidas en la norma antes citada.

Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes promovió probanza alguna.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que el 20 de diciembre de 1993 la actora contrajo matrimonio civil con el demandado ELIO EFRAÍN PÁEZ SALAS, que el 31 de junio de 1996, el demandado adquirió para la comunidad conyugal un inmueble ubicado en la Urbanización Ricardo Urriera, en jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo; con una superficie de terreno de 198 Mts2, la casa sobre el terreno construida, signada con el Nro. 05, de la calle 23, sector 02 de la urbanización; el inmueble seria destinado al domicilio de los cónyuges, dicha adquisición se realizó al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia, según documento Nro. 24, tomo 12 de los libros de autenticaciones.
Alega que en fecha 01 de julio de 1996, el demandado dio en venta el inmueble antes descrito al ciudadano ELÍAS RAMÓN MATERAN MOLINA, según documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia, bajo el Nro. 42, tomo 92 de los libros de autenticaciones, que el monto de la venta fue por Bs. 3.800.000,00; alega que cuando el demandado adquirió el inmueble, se identificó con cédula de identidad de “soltero”, alega que esto es falso ya que el demandado y la actora con cónyuges desde el 20 de diciembre de 1993, que hasta la actualidad está vigente la comunidad conyugal y que para gravar o enajenar cualquier bien perteneciente a la comunidad, se necesita la autorización de ambos cónyuges.
Que por no existir el consentimiento en la celebración del contrato, dicho acto no puede producir sus efectos legales, que por ello solicitan la declaratoria de nulidad de dicho contrato, dejándolo sin ningún efecto. Que demanda al ciudadano ELIO EFRAÍN PÁEZ SALAS, para que convenga o a ello sea condenado:
1) Que obvió la manifestación de voluntad de la legitima cónyuge para consentir la venta el 01 de julio de 1996, que su verdadero estado civil es “casado” y no “soltero”.
2) Que se violó lo previsto en los artículos 156 y 158 del Código Civil, que en consecuencia se produce la anulabilidad de dicho contrato.
3) Que sea declarada la anulabilidad del contrato celebrado por el ciudadano ELIO EFRAÍN PÁEZ SALAS.
4) Que se admita la nota de asiento registral.
5) Que se condene en costas al demandado.
Fundamenta su pretensión en los artículos 140 y 140-A del Código Civil, 156, 148, 164, 168, 170, 171, 1141, 1142, 1148 eiusdem; 338, 339 y 340 del Código de Procedimiento Civil.
Estima la demanda en Quince millones de bolívares (15.000.000,00).
III
Invocada como fue la CONFESIÓN FICTA por la parte actora, procede el Tribunal a analizar si en el presente caso se produjeron los tres requisitos de procedencia de la confesión ficta:
La parte demandada ciudadano ELIO EFRAÍN PÁEZ SALAS recibió la compulsa de citación de manos del alguacil del Tribunal, dejando éste expresa constancia de su citación. A los fines de complementar la citación personal del demandado la Secretaria del tribunal entregó boleta de notificación en fecha 19 de mayo de 2004 (folio 25 Vto.), a los fines de dar cumplimiento a las formalidades exigidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, es desde el día de despacho siguiente a la fecha en que la Secretaria del tribunal dejo la nota en el expediente de haber complementado la citación personal del demandado, esto es el 20 de mayo de 2004, que comienzan a computarse los veinte (20) días de despacho correspondientes al lapso de la comparecencia. Dicho lapso de la comparecencia transcurrió así: 20, 24 y 31 de mayo de 2004; 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 14, 15, 16, 18, 21, 22, 28, 29 y 30 de junio de 2004. De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la accionada NO COMPARECIÓ DENTRO DE DICHO LAPSO, A DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA INCOADA, por lo que en el presente caso se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia de la Confesión Ficta.
En cuanto al segundo requisito, esto es, que el accionado nada probare que le favorezca, igualmente de la revisión de las actas del expediente se evidencia que la parte demandada NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA dentro del lapso de promoción de pruebas, el cual transcurrió entre los días: 01, 02, 06, 07, 08, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22 y 26, de julio de 2004; ni en ningún otro momento, por lo que, se encuentra igualmente cumplido el segundo requisito de procedencia de la Confesión Ficta.
En cuanto al último de los requisitos procesales de procedencia de la Confesión Ficta, se observa que el actor demanda la NULIDAD DE UNA VENTA, con fundamento en los artículos 140 y 140-A del Código Civil, 156, 148, 164, 168, 170, 171, 1141, 1142, 1148 eiusdem; 338, 339 y 340 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que se dio en venta un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, sin la debida autorización de la cónyuge.
El artículo 170 del Código Civil dispone:
“Los actos cumplidos por un cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros
de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.”

La norma transcrita es la que sirve de fundamento para la pretensión de nulidad de un acto de disposición celebrado por un cónyuge, sobre un bien común, sin la debida autorización del otro cónyuge, y el mismo establece que la nulidad procede solamente cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal, de lo cual se concluye que, esta persona ajena a la comunidad conyugal, que adquirió el bien para cuya venta era necesaria la autorización, DEBE SER TRAÍDO A JUICIO A LOS FINES DE QUE, EN EJERCICIO DE SU DERECHO A LA DEFENSA, PUEDA ALEGAR Y PROBAR que no tenía conocimiento de tal circunstancia, o cualquier otra defensa que considerase procedente, es decir, el comprador de dicho bien, se encuentra en estado de comunidad jurídica junto con el cónyuge vendedor, a los fines de contradecir en el juicio donde se demande la nulidad de la venta.
Mal podría declararse la nulidad de un contrato de compra-venta, sin que sea oída en el juicio de que se trate, una de las partes de dicha negociación, pués la cosa juzgada que recaerá en el juicio, lógicamente afectaría, de manera directa, sus intereses patrimoniales, al verse privado de un bien que compró y por el cual pagó un precio, sin que dicho comprador tenga la posibilidad de alegar y defenderse en el juicio, o lo que es lo mismo, el comprador sería juzgado sin haber sido oído en juicio, todo lo cual constituiría la más flagrante violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Respecto de lo que debe entenderse por LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO, y las consecuencias de su incorrecta integración, se han pronunciado las diferentes Salas del Tribunal Supremote Justicia, entre cuyas decisiones, se destacan las siguientes:

“….En el caso bajo decisión, el pronunciamiento de la recurrida en relación a la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario se fundamenta en la venta que hace el Municipio Guanare del estado Portuguesa de una parcela de terreno a las co-demandadas, sosteniendo que la presente acción de nulidad de asiento registral, “debe dirigirse contra ambos y no contra una sola parte, ya que la Ley concede en este caso la acción, en dirección al Municipio Guanare del estado Portuguesa, contra las mencionadas ciudadanas co-demandadas, pues existe una relación jurídica sustancial entre ambos que las obliga a integrar el contradictorio y por lo que desde luego, no podría el juez declarar la nulidad de los asientos registrales respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro.”

Lo anterior constituye, a criterio de la Sala un pronunciamiento de pleno derecho de carácter previo necesario en todos aquellos supuestos en que existen varios sujetos legitimados respecto a una relación jurídica sustancial, sea cual sea la clase de acción que se ejercite, por lo que el juez al analizar el asunto judicial debatido y encontrar que el litisconsorcio pasivo era procedente, se fundamentó en una razón de derecho, con la fuerza y el alcance suficiente como para destruir los otros planteamientos contenidos en los autos, sin que por ello incurra en el vicio de incongruencia denunciado por el recurrente.

De todo lo expuesto, se deduce que el litisconsorcio necesario es imprescindible en un proceso impuesto por el carácter único e indivisible, que la relación jurídica sustantiva, tiene para todas estas partes. El hecho de que sea necesaria la concurrencia en el proceso de todas esas personas interesadas en una determinada relación jurídica, se debe a que tales personas puedan resultar perjudicadas, porque a todas ellas va a alcanzar la cosa juzgada, y de no estar todas presentes se infringiría el principio jurídico natural del proceso de que “nadie puede ser condenado y vencido en juicio sin ser oído.” (Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 27-94-2001, expediente. 00-327)

Por su parte, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 23 de enero de 2002, caso: Lisbeth Hurtado Camacho, estableció:

“...El derecho al debido proceso garantiza a las partes la tramitación de los asuntos que les conciernen de la manera prevista en la Ley, de modo que puedan ser oídas y dispongan del tiempo y los medios adecuados para ejercer sus defensas, mientras que el derecho a la defensa, se refiere de manera concreta a la posibilidad de las partes de presentar sus alegatos y pruebas y que los mismos sean analizados oportunamente.
Por esta razón, se ha señalado que existe violación del derecho a la defensa cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias….omissis……..De esta forma, puede afirmarse que en esta materia se configura un litisconsorcio necesario, que de acuerdo con la doctrina es aquel que se presenta cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.

En mérito de las anteriores consideraciones, aplicando al caso de autos los criterios jurisprudenciales antes transcritos, y por considerar quien juzga que en la presente causa existe un litis consorcio pasivo necesario, entre el cónyuge vendedor y el comprador del bien inmueble, cuyo vendedor no fue demandado, lo que trae como consecuencia que la pretensión sea contraria a derecho, por lo que no puede operar la confesión ficta y así se declara.
Asimismo, la declaratoria de existencia de un litis consorcio pasivo necesario o forzoso, indebidamente integrado, conlleva forzosamente la improcedencia de la demanda incoada, pués tratándose de una pretensión contraria a derecho, la misma no puede ser amparada mediante la declaratoria con lugar de la demanda, y así se declara,
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por las abogados ANA MARINO PANCIONE y EDITH MORILLO, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana CARMEN FRANCO FISCHIETTO por NULIDAD DE VENTA contra el ciudadano ELIO EFRAÍN PÁEZ SALAS.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005).
Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Titular

Abog. Roraima Bermúdez G. La Secretaria,

Abog. Elea Coronado,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 9:05 minutos de la mañana.

La Secretaria,

Abog. ELEA CORONADO,



Exp. 16.620
/ar.