REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia,23 de Mayo del 2005
195° y 146°
Visto el escrito de demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por Intimación) presentado por el ciudadano RUDY VALDEMAR VARGAS HERNÁNDEZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.586.865 y de este domicilio, asistido por la Abogada en ejercicio LINA MEDINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.893.773 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 86.246 y de este domicilio, y cuyo beneficiario de las cuatro (04) Letras de Cambio que se encuentran consignadas en el presente expediente es el ciudadano RUDY VALDEMAR VARGAS HERNÁNDEZ, plenamente identificado en autos de, para proveer sobre su admisión el Tribunal observa:
El artículo 640 del Código Adjetivo dispone:
"… Cuando la pretensión del demandante persiga el pago e una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o
de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, de
cretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa den-- tro de diez días apercibiéndole de ejecución…"

De la norma parcialmente transcrita se derivan los requisitos impretermitibles para la procedencia de la acción monitoria, dentro de los cuales es necesario resaltar que es factible su ejercicio cuando se demande el cobro de una suma líquida y exigible.
El legislador procesal exige, como requisito de admisión de la demanda en el especialísimo procedimiento por intimación, que se acompañe como fundamento de la pretensión alguno de los instrumentos a que se refiere el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales menciona la LETRA DE CAMBIO.
El Código de Comercio en el Artículo 410 establece los requisitos formales de la Letra de Cambio, siendo indispensable resaltar que además de los elementos de fondo: capacidad, consentimiento, causa, objeto inherentes a toda obligación- la letra de cambio tiene unos elementos formales que le dan el carácter de título solemne stricto sensu, porque del cumplimiento de esos requisitos de forma depende su existencia.
La eficacia de cualquier obligación cambiaria depende del esquema legalmente fijado, no gozando el declarante de libertad de elección para exteriorizarse en la forma determinada por la Ley. La letra adquiere la forma cartular o cambiaria, cuando la obligación del librador se incorpora al documento y se completa con la observancia de los requisitos formales. Los requisitos formales de la letra de cambio se dividen en esenciales y facultativos, los primeros no pueden faltar porque no existiría la cambial, mientras que la falta de los segundos puede ser suplida ocupándose el legislador de señalar los medios que pueden servir para suplir esas faltas (Artículos 410 y 411).
En las Letras de Cambio acompañadas con el libelo como instrumentos fundamentales de la pretensión y las cuales corren insertas en los folios 2, 3, 4 y 5 del libelo, no aparece estampada la firma del librador, lo cual inficiona dichas letras de cambio de NULIDAD, por no haberse dado cumpliemiento al requisito establecido en el ordinal octavo del Artículo 410 del Código de Comercio que establece los requisitos ESENCIALES de la letra de cambio, y cuya ausencia de cualquiera de ellos, es sancionada con nulidad, tal como lo dispone el artículo 411 eiusdem, salvo los casos excepcionales que el propio legislador contempla en el mismo artículo 411.
Siendo entonces los instrumentos fundamentales de la demanda, unas letras de cambio NULAS a tenor de la norma mencionada, considera quien juzga que la pretensión no es CIERTA y que por ello, no es admisible la demanda por el especialísimo procedimiento por intimación. Así lo decidió la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 18 de marzo de 1998, con ponencia de la magistrado Dra. Cecilia Sosa Gómez, en la cual se reiteró el criterio esgrimido por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1994, en los siguientes términos:
"… De conformidad con el citado artículo 640, la pretensión del demandante
debe perseguir el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la en--
trega de cantidad cierta de cosas fungibles o una cosa determinada…
La obligación debe ser líquida y exigible, es decir, que el quantum esté-
determinado o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y,
además que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna. Además de tales condiciones de liquidez y exigibles, es preciso que el crédito sea cierto lo cual significa que no podría usarse el procedimiento
por intimación si la pretensión del actor no existe de manera irrefu-- table.."

Además de lo anterior, el artículo 643 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil Eiusdem , sanciona con la INADMISIBILIDAD de la demanda, el no acompañar la PRUEBA ESCRITA del derecho que se alega y como quiera que la prueba escrita acompañada en la presente causa, NO VALE COMO LETRA DE CAMBIO, por no contener el requisito exigido en el Artículo 410 ordinal 8° del Código de Comercio, lo que vicia a dichas letras de nulidad tal como lo dispone el artículo 411 eiusdem, en razón de lo cual la presente demanda debe ser inadmitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 643 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil y así se declara. Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano RUDY VALDEMAR VARGAS HERNÁNDEZ, plenamente identificado y debidamente asistido por la Abogada en ejercicio LINA MEDINA , contra la Sociedad Mercantil WORLD MACHINE, C.A., y representada por su Administrador Principal, la ciudadana LIN WU AI, quien es Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 18.181.188 y de este domicilio por COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por Intimación).
Publíquese y déjese copia.
La Juez Titular,

Abog. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria Titular,

Abog. Elea de Valenzuela
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:15 minutos de la mañana.
La Secretaria Titular,

Abog: Elea de Valenzuela,