REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: MAIGUALIDA DEL CARMEN TOCHON HERNANDEZ
DEMANDADO: PABLO ESTEBAN CAPUANO VILLALBA
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 16.897
Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo, lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:
Por escrito presentado el 24 de marzo de 2004, la ciudadana MAIGUALIDA DEL CARMEN TOCHON HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.056.253, debidamente asistida por la abogado CARLOTA JOSEFINA GONZALEZ MANZANILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.903; interpuso formal demanda contra el ciudadano PABLO ESTEBAN CAPUANO VILLALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.896.351, y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 05 de Mayo de 2004. Se libró compulsa.
En fecha 20 de Septiembre de 2004, el demandado PABLO CAPUANO VILLALBA, es citado personalmente por el alguacil del Tribunal.
En fecha 18-05-2005 la parte actora solicita se dicte sentencia de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que en 1988 inició una relación concubinaria con el ciudadano PABLO ESTEBAN CAPUANO VILLALBA, que fijaron su domicilio en la Urbanización La Isabelica, sector 10, edificio 87, escalera 02, piso 03, apartamento 03-02, que de dicha unión concubinaria procrearon un hijo de nombre PABLO ESTEBAN CAPUANO TOCHO, el cual nació el 07-07-1991.
Que la relación se mantuvo con regularidad y de forma ininterrumpida, que se trataban como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad, que se prestaban auxilio, fidelidad, asistencia y socorro mutuo. Que esa relación duró hasta el año 2000. Que producto del trabajo mutuo adquirieron un inmueble, el cual fue asignado a PABLO ESTEBAN CAPUANO VILLALBA en fecha 23-10-1989, a través del DESARROLLO DE INTERS SOCIAL, dicho inmueble está distinguido con el Nro. 32, manzana “C”, sub sector 1-A, del sector 01 de la manzana 34, ubicado en la Calle Ana Carolina del Conjunto Residencial Valle De Oro en la Urbanización Bucaral, en la población de Flor Amarillo, jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Que durante la unión también adquirieron un vehiculo modelo: HATCH, MARCA: CHEVROLET, AÑO: 1986, COLOR: GRIS, TIPO COUPE, USO PARTICULAR.
Que la relación empezó a deteriorarse, que empezaron los problemas por su vicio al alcohol, lo que generaba una serie de conductas ofensivas, malos tratos, violencia física y psicológica además del abandono total, lo que hizo imposible la vida en común, al extremo de acudir a la prefectura a denunciarlo y posteriormente a Fiscalía, en la cual la Fiscalía ordenó la salida inmediata del demandado. Que desde que el demandado abandonó el hogar, la actora ha tenido que sufragar todos los gastos de la vivienda.
Que demanda la declaración de la RELACION CONCUBIARIA existente entre la ciudadana MAIGUALIDA DEL CARMEN TOCHON HERNANDEZ y el ciudadano PABLO ESTEBAN CAPUANO VILLALBA.
Fundamenta su pretensión en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 767 del Código Civil y artículos 16 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En fecha 20 de septiembre de 2004 el demandado PABLO ESTEBAN CAPUANO VILLALBA es citado personalmente por el alguacil del Tribunal, siendo esta su única actuación en el expediente, en consecuencia, es a partir del día de despacho siguiente a esa fecha, esto es el 21 de septiembre de 2004, que comenzaron a transcurrir para el demandado el lapso de veinte días de despacho para dar contestación a la demanda, dicho lapso transcurrió de la manera siguiente: 21, 22, 23, 27, 28, 29 y 30 de septiembre; 04, 05, 06, 07, 11, 13, 20, 21, 22, 25, 26, 27 y 28 de octubre de 2004; no habiendo comparecido el demandado PABLO CAPUANO VILLALBA, ni por si, ni mediante apoderados judiciales, en razón de lo cual se considera el cumplido el primero de los requisitos de procedencia de Confesión Ficta esto es “SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CÓDIGO…”
En cuanto al segundo requisito, esto es, que la accionada nada probare que le favorezca, igualmente de la revisión de las actas del expediente se evidencia que la parte demandada NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA dentro del lapso de promoción de pruebas, el cual transcurrió entre los días: 29 de octubre de 2004, 01, 02, 03, 05, 08, 09, 10, 11, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de noviembre de 2004; ni en ningún otro momento, por lo que, se encuentra igualmente cumplido el segundo requisito de procedencia de la Confesión Ficta.
En cuanto al último requisito, esto es, NO SER CONTRARIA A DERECHO la pretensión de la parte actora, se observa que en la presente causa el actor demanda la
En cuanto al tercer requisito de procedencia de la confesión ficta, esto es QUE NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE, la actora fundamenta su pretensión en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 767 del Código Civil y artículos 16 y 937 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se deduce que lo peticionado por el actor no es contrario a derecho, sino que por el contrario la demanda está amparada en el ordenamiento juridico venezolano. En consecuencia, establecidos como quedaron los hechos libelados por la confesión ficta en que incurrió el accionado, forzosamente éste debe sucumbir en la pretensión de la actora y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MAIGUALIDA DEL CARMEN TOCHON HERNANDEZ, debidamente asistida por la abogado CARLOTA JOSEFINA GONZALEZ MANZANILLO, contra el ciudadano PABLO ESTEBAN CAPUANO VILLALBA.
SEGUNDO: SE DECLARA LA EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA existente entre los ciudadanos la ciudadana MAIGUALIDA DEL CARMEN TOCHON HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.056.253 y el ciudadano PABLO ESTEBAN CAPUANO VILLALBA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.896.351, ambos de este domicilio.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2.005).
Años: 196° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Titular,
Abog. RORAIMA BERMÚDEZ,
La Secretaria,
Abog. ELEA CORONADO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:55 minutos de la tarde.
La Secretaria,
Exp. N° 16.897
Ar.-
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