REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 23 de mayo de 2005
194° y 145°
Vistas las diligencias de fechas 12, 26 y 27 de abril de 2005, presentadas, en su orden por el abogado ARNALDO ZAVARSE PÉREZ, Abogada ISIS NARANJO y abogada MIRTA NAVAS, en sus condiciones de apoderado judicial del co-demandado ROBERTO FERRARI, apoderada judicial de la parte actora y defensora ad-litem, respectivamente, para decidir el tribunal observa:
PRIMERO: El abogado ARNALDO ZAVARSE denuncia que se agotó la citación personal de todos los co-demandados en una sola dirección, “que no es su domicilio”, lo cual, a criterio del tribunal, no constituye ninguna violación de norma legal, pués el propio legislador, en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil , permite que la parte demandada sea citada en cualquier lugar que se le encuentre, salvo que se encuentre en el ejercicio de algún acto público, o en el templo, de modo que si todos los co-demandados son localizados en una sola dirección, allí pueden ser citados de manera personal; Sin embargo, denuncia igualmente dicho abogado, que en la presente causa no se citó ni al Consejo Legislativo Regional, ni al Municipio Valencia. De la revisión de las actas del expediente se evidencia que, el Consejo Legislativo Regional, fue citado en la persona de ENMA AUX. LEÓN DE NUÑEZ, no señalándose ni en la diligencia mediante la cual el alguacil del tribunal consigna el recibido de citación (folio 43 de la 2da. Pieza), ni en el propio recibo de citación (folio 44), el cargo que dentro de dicha institución ostenta la mencionada persona que recibió la compulsa y firmó el recibo de citación, con lo cual considera esta juzgadora, dicha citación no está revestida de las necesarias y debidas formalidades que aseguran su eficacia y legalidad, pués no se indica el cargo que ostenta dicha ciudadana, la cual podría no ser ninguna de las personas con facultades para obligar al Consejo Legislativo Regional, incluso podría tratarse de alguna persona sin ningún carácter o autoridad dentro del ente, con lo cual no puede considerarse garantizado el derecho a la defensa del Consejo Legislativo Regional, más aún en el presente caso en el cual, transcurrido el lapso legal después de la presunta citación “personal” del Consejo Legislativo Regional, dicho órgano no compareció ni por si ni mediante apoderado, y al proceder a designar defensor judicial, NO SE LE NOMBRO DEFENSOR AD-LITEM al Consejo legislativo Regional, con lo cual, dicho organismo, a pesar de haber sido presuntamente “citado” no cuenta con representación judicial acreditada, ni con defensor ad-litem en la presente causa.
SEGUNDO: En cuanto al “Alcalde-Presidente del Consejo Municipal de Valencia” como lo denomina la demandante, la situación es similar, solo que en este caso, NI SIQUIERA SE CUMPLIÓ LA CITACIÓN PERSONAL, pués el alguacil consignó la compulsa de citación (folio 45 al 59 de la segunda pieza) y al proceder a designar defensor judicial, NO SE LE NOMBRO DEFENSOR AD-LITEM al “Alcalde-Presidente del Consejo Municipal de Valencia”, con lo cual, dicho organismo, a pesar de haber sido presuntamente “citado” no cuenta con representación judicial acreditada, ni con defensor ad-litem en la presente causa, ni fue debidamente notificado el SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, tal como lo ordena la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
TERCERO: Igualmente observa quien juzga, aún cuando ello no fue denunciado, que con la Gobernación del Estado Carabobo, sucede exactamente lo mismo que con el Consejo Legislativo Regional, según lo explicado en el considerando PRIMERO de esta decisión, pués el Gobernador del Estado Carabobo fue “citado” en la persona de YULITZA HELENE MATUTE, no señalándose ni en la diligencia mediante la cual el alguacil del tribunal consigna el recibido de citación (folio 60 de la 2da. Pieza), ni en el propio recibo de citación (folio 61), el cargo que dentro de dicha institución ostenta la mencionada persona que recibió la compulsa y firmó el recibo de citación, con lo cual considera esta juzgadora, dicha citación no cumple con las formas esenciales que deben rodear la citación del ciudadano Gobernador del Estado, pués no se indica el cargo que ostenta dicha ciudadana, la cual podría no ser ninguna de las personas con facultades para obligar al Ejecutivo del Estado Carabobo, ni tampoco se ordenó la debida notificación del procurador General del Estado, tal como lo ordena la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con lo cual no puede considerarse garantizado el derecho a la defensa del Gobernador del Estado Carabobo, más aún en el presente caso en el cual, transcurrido el lapso legal después de la presunta citación “personal” del ciudadano Gobernador del Estado Carabobo, dicho órgano no compareció ni por si ni mediante apoderado, y al proceder a designar defensor judicial, NO SE LE NOMBRO DEFENSOR AD-LITEM al Gobernador del Estado Carabobo, con lo cual, dicho organismo, a pesar de haber sido presuntamente “citado” no cuenta con representación judicial acreditada, ni con defensor ad-litem en la presente causa.
Causa sorpresa a esta juzgadora, como la parte actora en la presente causa no ha sido debidamente diligente en velar por que las citaciones en la presente causa se cumplan en la forma debida, siendo esta la segunda ocasión en la que se hace necesario reponer la causa al estado en que se cumplan las citaciones de los co-demandados, en la forma establecida por la ley. Según lo dispuesto por el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los abogados forman, junto con los Tribunales de la República, y demás entes allí mencionados, el Sistema de Justicia, en consecuencia, de conformidad con dicha norma, los abogados deben ser diligentes y celosos guardianes de la debida tramitación de los juicios, siendo ello –además- un deber ético, según lo dispuesto en el artículo 37 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, el cual establece:
Artículo 37
El Abogado servirá a sus clientes con eficacia y diligencia para hacer valer sus derechos sin temor a provocar animadversiones o represalias de autoridades o particulares. Sin embargo él no deberá renunciar a su libertad de acción ni dejar de obedecer a su conciencia, y no podrá exculparse de un acto ilícito de su parte atribuyéndole a instrucciones de su cliente.

Por su parte, en cuanto a si la reposición de la causa que se ordenará en el dispositivo de este fallo, cumpliría o no un fin útil, considera quién juzga que si los mencionados co-demandados hubiesen comparecido personalmente o a través de sus apoderados judiciales a formular sus defensas en el juicio, obviamente dicha reposición resultaría inútil púes las citaciones practicadas, aún cuando viciadas de nulidad, habrían cumplido el fin al cual estaban destinadas, como era poner a derecho a los co-demandados, pero como quiera que en la presente causa, ni acreditaron representación judicial alguna, ni se les designó defensor ad-litem, dichas citaciones irregularmente practicadas, no cumplieron su fin, y en consecuencia, tal reposición no deviene en inútil ni innecesaria, sino por el contrario, la misma redunda en el derecho a la defensa de los co-demandados: CONSEJO LEGISLATIVO REGIONAL DEL ESTADO CARABOBO, ALCALDE PRESIDENTE DEL CONSEJO MUNICIPAL DE VALENCIA Y GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO.
De conformidad con todas las consideraciones anteriormente formuladas, y por cuanto las formalidades omitidas, esenciales a la validez de las citaciones irregularmente practicadas, atañen al orden público, y sobre todo por cuanto los tres co-demandados cuyas citaciones fueron irregularmente practicadas, son entes públicos pertenecientes a la administración regional, concretamente el Consejo Legislativo Regional del Estado Carabobo, la Gobernación del Estado Carabobo y el “Alcalde-Presidente del Consejo Municipal de Valencia” (sic), con estricto apego a la orden que a esta Juzgadora impone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se declaran NULAS las citaciones presuntamente practicadas al Consejo Legislativo Regional, Gobernador del Estado Carabobo y Alcalde-Presidente del Consejo Municipal de Valencia, y la de todas las demás actuaciones procesales subsiguientes, ordenándose la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado en que se encontraba para el 11 de noviembre de 2004, es decir, al estado en que sean DEBIDAMENTE PRACTICADAS las citaciones de los referidos entes públicos co-demandados, con estricto cumplimiento de todas las normas legales que regulan su funcionamiento.
La Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ,

La Secretaria,

Abog. ELEA CORONADO

/ar.-