GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 20 de mayo de 2005
195º y 146º
Visto el acta de Embargo Preventivo levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de ésta Circunscripción Judicial, de fecha 31/03/2005, mediante la cual las partes, el ciudadano WALDEMAR CABRERA AMAYA, parte demandante, asistido por la abogado ROSANA ANDREA BIELINIS SPADA, parte demandante, por una parte y por la otra el ciudadano JOHN ROGGER ROMERO RONDON, demandado en la presente causa, asistido por el abogado PEDRO BERMUDEZ, celebran CONVENIMIENTO, el Tribunal procede a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de auto de composición procesal y en tal sentido observa: El Código de Procedimiento Civil es su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su artículo 263 lo siguiente: “Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 de la siguiente manera: “Artículo 264. Para desistir la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. Ahora bien, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el artículo citado, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad exresa”. Precisado lo anterior y visto que el objeto de la presente controversia versa sobre COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por Intimación), esto es, la presente causa no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contrario al órden público- elementos constitutivos de la capacidad objetiva- en razón de todo lo cual este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el acto de automposición procesal celebrado y acuerda tener el mismo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente proceso. Asi se decide.
La Juez Titular,
(fdo)
Abog. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria,
(fdo)
Abog. Elea de Valenzuela
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,
(fdo)
Abog. Elea de Valenzuela.
ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL DE CUYA EXACTITUD DOY FE, CERTIFICO Y EXPIDO. VALENCIA, 20 DE MAYO DE 2005.
La Secretaria,



/smmg.-