REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 02 de mayo de 2005
194º y 145º
Visto el poder apud acta otorgádole al abogado HERNÁN CARVAJAL en la presente causa, cuando ya el juicio se encuentra en lapso de decisión de cuestiones previas, y como quiera que esta Juzgadora en oportunidades anteriores se ha inhibido de conocer en causas en las cuales intervenga dicho abogado, y que incluso el propio abogado ha consignado los poderes, advirtiéndole a la secretaria del tribunal que la Juez del tribunal se debe inhibir al consignarse el instrumento poder en el cual el figure como apoderado, vista asimismo la diligencia presentada por el mencionado abogado en fecha 28 de abril de 2005, en la cual textualmente expresa: “por cuanto es conocida mi enemistad con la juez de este juzgado, y por el hecho de habérseme designado como co-apoderado de la ciudadana Elsa Rivero en este proceso, indefectiblemente producirá su inhibición en esta causa y su remisión a otro tribunal….omissis…”
En razón de todo lo cual procede esta Juzgadora a revisar si es procedente continuar inhibiéndose en las causas en las cuales actúe como apoderado el abogado antes mencionado, y en tal sentido observa:
El artículo 83 del Código de Procedimiento Civil , establece:
No hay lugar a recusación porque exista una de las causas expresadas, entre el funcionario judicial por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes, o los miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio, a menos que se trate de las causales 1a, 2a, 3a, 4a, 12a y 18a.
No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.
Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o la asistencia de la parte por el abogado comprendido con el Juez en alguna de las causales previstas en el artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, solo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda.

En la presente causa, la parte accionada asistida por la abogada MARIA ESTELA BOSCAN, ha realizado actuaciones en el expediente, dándose por intimada, formulando oposición al decreto intimatorio, oposición a las medidas cautelares, solicitud de sustitución de bienes objeto de la medida, la cual se acordó y por último, oposición de cuestiones previas y, después de todas esas actuaciones, le confiere poder apud acta al abogado HERNÁN CARVAJAL, el cual se encuentra comprendido en la causal de recusación contenida en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil , con la Juez Titular Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por haber sido declarada CON LUGAR la inhibición formulada por quien suscribe, en el expediente Nro. 14.954, mediante decisión dictada por el Juzgado superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores del estado Carabobo, en fecha 29 de Septiembre de 2003.
Dicha causa de recusación no ha cesado, y por el contrario, se ha hecho mas patente la animadversión que dicho abogado manifiesta hacia la titular de este despacho, pués frente a varias personas que, de ser necesario, declararán al respecto, se ha expresado irrespetuosa y groseramente de quien suscribe, y además el mismo ha confesado en su diligencia de fecha 28 de abril de 2005, que es conocida su enemistad con la juez titular de este despacho, en razón de todo lo cual, y con fundamento en la norma transcrita, el mencionado abogado HERNÁN CARVAJAL no debe ser admitido como apoderado o abogado asistente, en el juzgado a mi cargo.
Respecto a la facultad conferida a los jueces de no admitir la actuación de abogados que se encuentren incursos con el juez en causal de recusación, se han pronunciado tanto la jurisprudencia como la doctrina patria, en los siguientes términos:
El Dr. Arístides Rengel Romberg, proyectista del Código de Procedimiento Civil en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987 al comentar el transcrito artículo 83 del Código de Procedimiento Civil , señala:

“Una novedad introduce el articulo 83 del nuevo código, con el objeto de impedir la practica maliciosa, tan frecuente bajo el anterior código de aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso, para hacerla valer de nuevo en otro distinto, en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al Juez, para conocer en todas las causas en que actúe dicho apoderado. Es la corruptela llamada en el lenguaje de la práctica del foro, del abogado sacacorchos, porque mediante pingues estipendios, este personaje podía lograr en beneficio de alguna de las partes, sacar al Juez del conocimiento del asunto, con la simple presentación en autos de un poder de representación de una de las partes, que provocaba la inhibición del juez, para poner fin a esta corruptela, se introdujo el articulo 83…”.


Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23-09-1999, expediente Nro. 99-146, expresó

De lo expuesto se infiere con meridiana claridad, que en el caso subjudice se está en presencia de la pretensión de los abogados…. Y de la parte por ellos representada, de utilizar la referida practica con el evidente propósito de provocar la inhibición del juez natural de la causa, practica ésta, expresamente prohibida por la norma legal que ha sido objeto de análisis.
En aplicación de los precedentes jurisprudenciales y de las consideraciones expuestas, la Sala concluye que el juez está facultado para impedir actuar en su tribunal al abogado comprendido con él en alguna causal de recusación, ya declarada en otro juicio anterior ante ese juzgado…”

En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 30 de octubre de 2001, en el caso ANTONIO JOSÉ MENESES DÍAZ, sostuvo:

“El Juez presuntamente agraviante en el presente caso, aplicó, en ejercicio de su potestad discrecional, lo establecido en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, es decir, impuso al accionante, de manera general, la prohibición de ejercer en el Tribunal a cargo de la juez cuya inhibición fue declarada con lugar. Dicha declaratoria, en cambio, debe ser emitida por la propia juez inhibida en caso de que el abogado que dio lugar a la inhibición pretendiere, en una nueva oportunidad, actuar en el Tribunal. Puede incluso el juez en tal circunstancia abocarse al conocimiento de la causa a pesar de la presencia del abogado que dio lugar a la anterior inhibición.
Dispone el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: (...)
El accionante denuncia la violación de sus derechos a la defensa, al honor y reputación, y al libre ejercicio de la abogacía. Respecto a los derechos a la defensa y al honor, la Sala considera prima facie, con relación al primero, que cualquier posible violación al mismo derivada de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, sólo se produciría en caso de un pronunciamiento claramente infundado del juez o por contravención de las reglas procesales establecidas para cumplir el trámite de la inhibición. …omissis…
El caso de la presunta violación al derecho al libre ejercicio de la abogacía, merece un comentario más detenido.
En primer lugar, es de señalar que tal derecho, en sí mismo, no está contemplado en el texto constitucional. Sin embargo, es una manifestación, respecto de aquellos ciudadanos que posean el título de abogado, del derecho a trabajar, contemplado en el artículo 87 de la Constitución, y del derecho a la libertad económica, contemplado en el artículo 112 eiusdem. Tales disposiciones son del siguiente tenor: (...)
De lo establecido por las normas antes transcritas se evidencia claramente una condición, hoy no discutida, de los derechos constitucionales: los mismos no son de carácter absoluto; están sometidos, en cambio, a diversas limitaciones. Estas, son imprescindibles para garantizar la convivencia y el orden social, de manera que se preserve la paz, el libre desarrollo de la personalidad y la satisfacción de las necesidades a nivel individual y colectivo, y el eficiente desenvolvimiento de las actividades económicas. De tal manera que los derechos constitucionales en su proyección individual, precisamente encuentren en el orden social, el mejor escenario para su realización, donde deben ser garantizados, pero atendiendo siempre y con prioridad a los principios y disposiciones del ordenamiento jurídico que salvaguardan los intereses y necesidades colectivas; una de ellas, la justicia. Tales limitaciones resultan siempre necesarias dentro de una sociedad; pues de otra manera, si todos los ciudadanos pudiesen hacer uso de sus derechos de forma indiscriminada, los conflictos de intereses menudearían y el ejercicio de los mismos resultaría imposibilitado. Más que una reducción o menoscabo del ejercicio de los derechos fundamentales, las limitaciones legales a los mismos resultan una garantía para que dicho ejercicio sea posible a nivel colectivo. Por esa misma razón, es claro que dichas limitaciones no pueden ser nunca arbitrarias, ni pueden afectar el núcleo esencial de los derechos que pretenden regular, hasta el punto de que pudieran resultar desvirtuados o hacerse nugatorios.
(...)
Teniendo en mente lo anterior, esta Sala considera que el fallo adversado en amparo en el caso sub júdice, con base en la disposición establecida en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, es una limitación que, en lo específico ha sido adoptada con estricto apego a las circunstancias de hecho y a los supuestos de ley. Se trata de una provisión de alcance muy restringido, adoptada en consideración de las particularidades de un caso y para circunstancias muy concretas. No se prohíbe, en efecto, al abogado que ha provocado la inhibición de un juez, litigar en general, ni hacerlo en una circunscripción determinada, sino de modo temporal –pues sólo dura la prohibición hasta que cesen las circunstancias que la originan– en un órgano jurisdiccional determinado. Nada impide, por ello, que el abogado siga ejerciendo su derecho a trabajar y a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, en este caso, el ejercicio de su profesión en cualquier modalidad o forma, incluido el litigio en otros tribunales. En todo caso, como ya se señaló, la prohibición de litigar en el tribunal a cargo del juez inhibido, tiene efecto únicamente mientras permanezca en funciones dicho juez, o no se hayan producido circunstancias que evidencien el cese de la causa que dio lugar a la inhabilitación.
El juez de la causa, al encontrarse con una causa en la cual, nuevamente, un abogado que dio lugar a su inhibición está actuando, tiene la potestad de valorar en presente la circunstancia que verificó el supuesto de hecho de la inhibición, y apreciar si ha cesado; supuesto en el cual puede allanar el impedimento que enervaba la posibilidad de acción al abogado que de nuevo se hace presente en el Tribunal…
En armonía con lo anterior la Sala juzga que el Tribunal, presuntamente agraviante, al imponer al accionante la prohibición de litigar en el tribunal a cargo de la juez inhibida, de manera general, no vulneró su derecho a la libre actividad económica, pues de lo que se trata es de una interpretación en cuanto a la aplicación y alcance de lo dispuesto por el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, los que podrán variar en cada causa que se tramite ante dicho Tribunal e intervenga el abogado accionante (Vid. sentencia n° 1301/2000 del 31 de octubre)”.

En el caso de autos, el abogado a quien se le consignó poder apud acta cuando ya el juicio se encontraba en fase de decisión de cuestiones previas, se encuentra comprendido con la Juez Titular del despacho, el la causal de recusación establecida en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “Por injurias o amenazas hechas por el Recusado o alguno de los litigantes aún después de principiado el pleito”
Efectivamente, el día 01 de Septiembre de 2003, siendo las 12:05 p.m., se presentó en el despacho de la juez, el abogado HERNÁN CARVAJAL y en un tono de voz destemplado, empleó frases ofensivas e irrespetuosas, incluso algunas palabras obscenas que por respeto a la Majestad de la Justicia omito repetir.
Las injurias, insultos y amenazas proferidas por el abogado HERNÁN CARVAJAL, encuadran perfectamente en la causal de recusación consagrada en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así fue declarado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Estado Carabobo en fecha 29 de Septiembre de 2003, al declarar con lugar la inhibición formulada en esa oportunidad. Esta situación se ha agravado, pués hoy en día el mencionado abogado ha manifestado en las propias actas del expediente, que es conocida su enemistad con quien suscribe, y por ello, la causal de recusación no ha cesado, y por ello, me abstengo de allanar al mencionado abogado para permitir así, que pudiera ejercer como apoderado en este despacho a mi cargo, tal como lo permite el in fine del transcrito artículo 83 ya copiado.
Por otra parte, tampoco se configura la circunstancia de excepción consagrada en el mencionado in fine del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil , pués en la ciudad de Valencia, existen otros TRES (3) tribunales que tienen asignadas las mismas competencias que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y que se encuentran ubicados, inclusive, en la misma sede física donde éste funciona, esto es, en el edificio ARIZA, Avenida Independencia de esta ciudad de Valencia.
En mérito de todas las consideraciones anteriores, NO SE ADMITE LA REPRESENTACIÓN DEL ABOGADO HERNÁN CARVAJAL, NI MEDIANTE EL EJERCICIO DE INSTRUMENTOS PODERES, NI BAJO EL RÉGIMEN DE ASISTENCIA, NI EN EL PRESENTE, NI EN NINGÚN OTRO JUICIO QUE CURSE POR ANTE ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, MIENTRAS EL MISMO ESTE A CARGO DE LA JUEZ RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, todo con fundamento en el articulo 83 del código de procedimiento civil.
Se ordena la notificación de la ciudadana ELSA RIVERO ARAUJO, de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
La Juez Titular,


Abog. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria,


Abog. Elea Coronado,

En la misma fecha se libró boleta de notificación a la demandada de autos,

La Secretaria,











REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 02 de mayo de 2.005
193° y 145°


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


A la ciudadana ELSA RIVERO ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.578.379, y de este domicilio; parte demandada en el juicio intentado en su contra por el abogado PABLO HERNÁNDEZ PARRAGA, por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN); que este juzgado por auto de esta misma fecha, NO ADMITIÓ LA REPRESENTACIÓN DEL ABOGADO HERNÁN CARVAJAL, NI MEDIANTE EL EJERCICIO DE INSTRUMENTOS PODERES, NI BAJO EL RÉGIMEN DE ASISTENCIA, NI EN EL PRESENTE, NI EN NINGÚN OTRO JUICIO QUE CURSE POR ANTE ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, MIENTRAS EL MISMO ESTE A CARGO DE LA JUEZ RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, todo con fundamento en el articulo 83 del código de procedimiento civil.
Firmará al pié de la presente boleta con expresión de la fecha en prueba de haber sido legalmente notificada.
La Juez Titular,


Abog. RORAIMA BERMÚDEZ G.
La Secretaria,


Abog. ELEA CORONADO,




FIRMA___________________________________FECHA:___________________
Exp. 17.561.