REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: PASTORA CARVAJAL DE LIMONGI
ABOGADO: JOSÉ GREGORIO CHIRINO DELGADO
DEMANDADO: ULISES ENRIQUE PÉREZ ARÉVALO
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO - APELACIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 17.599
I
Suben a esta Alzada por Distribución para su conocimiento y decisión, las presentes actuaciones.
En fecha 10 de enero de 2005, es recibido en este Tribunal el presente expediente.
El 28 de Abril de 2.005, se fijó el lapso de diez (10) días de Despacho para dictar sentencia en la presente causa.
II
Tramitado el procedimiento conforme a la ley; y estando dentro del lapso para dictar sentencia, entra esta Instancia a decidir la presente incidencia, previo a las siguientes consideraciones:
En fecha 28 de mayo de 2004, el abogado JOSÉ GREGORIO CHIRINO DELGADO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.886 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana PASTORA CARVAJAL DE LIMONGI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.105.566 y de este domicilio, interpuso formal demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra el ciudadano ULISES ENRIQUE PÉREZ ARÉVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.445.635 y de este domicilio.
La demanda incoada fue admitida por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de junio de 2004, se emplazó al demandado para el segundo día de despacho siguiente a los efectos de la contestación de la demanda, en fecha 15 de Junio de 2004, fue librada la compulsa.
Riela al folio 29 del presente expediente, la diligencia del alguacil del Tribunal de municipio, en la cual expone que se trasladó a la dirección suministrada por la actora a los fines de la citación de la demandada y en fecha 11 de noviembre de 2004, el demandado firmó el recibo, con lo cual quedó debidamente citado.
En la oportunidad procesal de la contestación de la demanda, la demandada no compareció.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos, los cuales fueron agregados, admitidos y evacuados en su oportunidad.
En fecha 07 de Diciembre de 2.004, el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia, la cual declaró con lugar la acción intentada.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES:
DE LA ACCIONANTE:
Alega que en fecha 01 de marzo de 2002, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano ULISES ENRIQUE PÉREZ ARÉVALO, por intermedio de la ciudadana MAYELA LIMONGI CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.167.495, quien actuaba en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana PASTORA CARVAJAL DE LIMONGI, que el inmueble arrendado es un local comercial ubicado en el Centro Comercial Diagnostico del Norte, Planta alta, situado en la Avenida Primera Transversal, Primera Etapa de la Urbanización Las Quintas de Naguanagua, marcada con el Nro. P-A2, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.
Alega que a partir del mes de mayo de 2002 el demandado dejó de pagar puntualmente los cánones de arrendamiento, que adeuda los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2002, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2003. Que después de insistentes reclamaciones de pago, llegaron a un acuerdo de pago en fecha 30 de abril de 2003, en el cual se estableció el pago de diez cuotas por las sumas adeudadas, cada una por la cantidad de Bs. 170.000,00, lo que daba un total de Bs. 1.700.000,00, que las cuotas mensuales que fueran venciéndose serian por la cantidad de Bs. 320.000,00,que la violación de dicho convenio daría lugar al desalojo inmediato del inmueble.
Que los tres primeros meses del refinanciamiento fueron cancelados puntualmente, que a partir de junio de 2003 cesaron los pagos, incurriendo en mora y violando ambos contratos, que no ha vuelto a cancelar en forma alguna la cantidad adeudada.
Fundamenta su pretensión en los artículos 33 y 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículos 881 y 882 del Código de Procedimiento Civil, artículos 1167, 1592, 1585, 1159, 1616 del Código Civil. Que demanda al ciudadano ULISES ENRIQUE PÉREZ ARÉVALO, para que:
1- Entregue el inmueble arrendado en perfecto estado tal como lo recibió, totalmente solvente tanto en los cánones como en los servicios públicos y privados.
2- Se ordene el pago de los cánones de arrendamientos equivalente al tiempo que demore el demandado en la entrega del inmueble.
3- Que cancele la cantidad de Bs. 1.190.000,00 por concepto de cánones de arrendamiento atrasados.
4- Que pague los cánones de arrendamientos de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2003, enero, febrero, marzo y abril de 2004, a razón de Bs. 150.000,00, lo que da un total de Bs. 1.650.000,00.
5- Se cancele la deuda adquirida según contrato suscrito entre las partes en fecha 15 de marzo de 2003, la cual asciende a la cantidad de Bs. 1.020.000,00.
6- Que cancele la cantidad de Bs. 843.387,95 por concepto de cuotas de condominio adeudadas.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiéndose invocado la confesión ficta de la demandada, procede el Tribunal a analizar si en la presente causa se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el articulo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 362 eiusdem, y en tal sentido observa:
En cuanto al primer requisito de procedencia de la Confesión Ficta esto es “SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CÓDIGO…”, se observa que el demandado quedó debidamente citado en fecha 11 de noviembre de 2004, siendo su siguiente actuación el 19 de Diciembre de 2004, cuando comparece debidamente asistido de abogado a los fines de solicitar una reunión conciliatoria; pero como quiera que no existe en autos computo de los días de despacho transcurridos, en el tribunal de la causa a partir de la constancia en autos de la citación del demandado, debe esta alzada atenerse a lo que al respecto estableció la sentencia recurrida cuando declaró que “la parte demandada no contestó oportunamente la presente demanda, al no comparecer dentro de la oportunidad legal, ni personalmente, ni por medio de apoderado judicial”; en consecuencia, se tiene por establecido el primer requisito de procedencia de la confesión ficta.
En cuanto al segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, esto que el demandado no haya probado nada que le favorezca, el demandado en fecha 01 de diciembre de 2004 presentó escrito de promoción de pruebas, respecto a las pruebas que puede promover el demandado confeso, se ha pronunciado reiteradamente el máximo tribunal, en una de cuyas más recientes decisiones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nro. 03-0209, sentencia Nro. 2428, expresó:
“…el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidos a hacer contra prueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión… Que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas. Debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requieran haberse alegado en su oportunidad procesal…”

En el caso de autos, el demandado dirigió su actividad probatoria a demostrar excepciones y defensas que debió oponer al momento de contestar la demanda. –y no opuso- en dicha oportunidad, con lo cual se considera configurado el segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, esto es, “si el demandado nada probare que le favorezca…”
En cuanto al último de los requisitos procesales de procedencia de la Confesión Ficta, se observa que el actor demanda la resolución de un contrato de arrendamiento, fundamentando su reclamación en los artículos 882 al 894 del Código de Procedimiento Civil, 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; así como en los artículos 1133, 1135, 1140, 1441, 1159, 1167, 1194 del Código Civil; de lo cual se deduce que la acción intentada no es contraria a derecho, sino que por el contrario la misma está amparada por el ordenamiento jurídico Venezolano, en razón de lo cual se declara la confesión ficta de la accionada, y en consecuencia, forzosamente ésta debe sucumbir en la pretensión de la actora y así se declara.
V
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia y e nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano ULISES PÉREZ ARÉVALO, parte demandada en la presente causa.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA, intentada por el abogado JOSÉ GREGORIO CHIRINO DELGADO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana PASTORA CARVAJAL DE LIMONGI, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra el ciudadano ULISES ENRIQUE PÉREZ ARÉVALO. En consecuencia, se condena al demandado ULISES ENRIQUE PÉREZ ARÉVALO a:
1- Entregar el inmueble constituido por un local comercial ubicado en el Centro Comercial Diagnostico del Norte, Planta alta, situado en la Avenida Primera Transversal, Primera Etapa de la Urbanización Las Quintas de Naguanagua, marcada con el Nro. P-A2, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en el mismo buen estado que lo recibió, totalmente desocupado de bienes y personas.
2- A pagar la cantidad de Bs. 740.000,00 adeudados por diferencia de pago por convenio celebrado entre las partes.
3- A pagar la cantidad de Bs. 1.650.000,00 correspondientes a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio a diciembre de 2003 y enero a abril de 2004, en total 11 meses, a razón de Bs. 150.000,00 mensuales.
4- A pagar la cantidad de Bs. 1.020.000,00 correspondiente al pago de las cuotas de condominio, de acuerdo al convenio de pago celebrado entre las partes.
5- A pagar la cantidad de Bs. 843.387,95 correspondiente al pago de las cuotas de condominio correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2003, enero, febrero, marzo y abril de 2004.

TERCERO: QUEDA CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de Diciembre de 2004.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2.005).
Años: 196° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Titular,

Abog. Roraima Bermúdez G. La Secretaria,

Abog. Elea Coronado,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:20 minutos de la tarde.
La Secretaria,


Exp. N° 17.599
/Ar.