REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: ANA MARINA GONZÁLEZ DE LORETO
ABOGADO: MILAGROS PEÑALOZA DE ZERPA
DEMANDADO: FERNANDO TAVARES VIEGAS
ABOGADOS: ARNALDO MORENO LEÓN Y OTROS.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DECISIÓN: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 13.095

I
Por escrito presentado en fecha 14 de mayo de 1998, la ciudadana ANA MARINA GONZÁLEZ DE LORETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.454.593 y de este domicilio, asistida por la abogado MILAGROS PEÑALOZA DE ZERPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.653, interpuso formal demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra el ciudadano FERNANDO TAVARES VIEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.138.544 y de este domicilio.
En fecha 19 de mayo de 1998 la demanda es admitida por el Juzgado cuarto de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se emplazó al demandado para la contestación de la demanda.
En fecha 10 de junio de 1998 hace parte en la presente causa el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL.
En fecha 15 de julio de 1998, comparece personalmente el demandado FERNANDO TABARES VIEGAS, debidamente asistido de abogado.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes presenaron sus correspondientes escritos, los cuales fueron agregados, admitidos y evacuados conforme a la Ley.
En fecha 21 de septiembre de 1999, el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dictó decisión en la causa, declarándola parcialmente con lugar, se ordenó la notificación de las partes.
Previa notificación de las partes, ambas partes apelaron de la decisión dictada.
En fecha 19 de noviembre de 1999 el expediente es recibido en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Se le dio entrada en fecha 29 de noviembre de 1999. La Juez Provisorio para ese entonces Rosa Valor, se avocó al conocimiento de la causa y fijó oportunidad para la presentación de informes. En la oportunidad de la presentación de los informes, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos.
En fecha 24 de mayo de 2000, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda, igualmente ordenó la notificación del Procurador General de Republica, declarando revocada la decisión apelada.
El expediente es remitido al Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, allí el Juez de la causa se inhibe de la misma y el expediente es distribuido al Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien se avoca al conocimiento del mismo y ordena la notificación del Procurador general de la Republica.
En fecha 20 de febrero de 2001, el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda, en virtud de haber entrado en vigencia la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En fecha 22 de febrero de 2001 el demandado presenta escrito de contestación de la demanda. En la oportunidad procesal correspondiente el demandado presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 24 de abril de 2002, el representante judicial de la actora consigna legajo de copias fotostáticas simples, emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, así como legajo de copias simples emanadas del Juzgado superior Segundo en lo Civil, mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se declara nula y sin ningún efecto la reposición acordada por este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y ordeno mantener en pleno vigor las actuaciones procesales cumplidas antes de la decisión dictada por este juzgado y ordenó que una vez que hubiesen transcurrido 90 días de despacho siguientes después de la notificación del Procurador General de la republica, el juez de la causa se pronunciará sobre los restantes asuntos sometidos al recurso de apelación.
En fecha 02 de julio de 2003 la juez titular del despacho se aboca al conocimiento de la causa. Se ordenó la notificación de las partes.
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA ACTORA:
Alega la demandante que por contrato verbal de fecha 01-07-1985 dio en arrendamiento al ciudadano FERNANDO TAVARES un inmueble cuyo objeto es comercial, que forma parte de una mayor extensión, es decir una fracción de la parcela Nro. 27, en el sector LOS ARALES O LOS JARALES, municipio San Diego del Estado Carabobo, que convinieron un canon que fue modificado en 1988, a Bs. 3.000,00 mensuales, que el contrato fue renovado anualmente modificando solo relativo al canon de arrendamiento, que las mensualidades eran canceladas reconociéndole el gasto que le ocasionaban las bienhechurias que él fabricaba aun sin su autorización, por lo cual todas las bienhechurías que tenga el inmueble quedan en beneficio del inmueble, sin que se pretenda una indemnización, ya que después del 1990, no autorizó la fabricación de mejoras o bienhechurías.
Que el arrendatario desde julio de 1995 dejó de pagar el canon de arrendamiento de Bs. 50.000,00 mensuales, que la condición de arrendatario la reconoce el demandado ante el Juzgado del Municipio Valencia, en Inspección judicial practicada en fecha 30-09-1997, en la cual el demandado manifestó que ocupa la parcela en su condición de haberle sido arrendada por la Sra. ANA MARINA GONZÁLEZ DE LORETO y actualmente construyó bienhechurías donde funciona una bloquera, una carpintería, una constructora y un transporte.
Invocó los artículos 1264, 1167, 1159, 1614, 1616 del Código Civil. Que como quiera que el arrendatario dejo de pagar los cánones del inmueble donde funcionan sus empresas CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS VENEZOLANOS C.A., TRANSPORTE DEL ESTE S.R.L., CONCRETERA EUROPA S.R.L. Y desde 1996 CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DEL ESTE C.A. (COPRECA), de las cuales es socio y administrador el ciudadano FERNANDO TAVARES, quien está insolvente en los cánones desde julio de 1995 hasta mayo de 1998 a razón de Bs. 50.000,00 cada uno, por lo que demandó a dicho ciudadano FERNANDO TAVARES, en:
1- La resolución del contrato de arrendamiento.
2- En devolver el inmueble desocupado.
3- En pagarle Bs. 1.750.000,00 por las antes mencionadas pensiones de arrendamiento.
ALEGATOS DEL DEMANDADO:
El demandado alegó En primer lugar la falta de cualidad del demandado alegando que en el supuesto negado de existir un contrato de arrendamiento, las arrendatarias serian las empresas CARPINTERÍA EUROPA S.R.L. y TRANSPORTE DEL ESTE C.A., tal como se desprende de los recibos que el propio demandante acompañó con el libelo marcado “C” y “D”.
Negó ser parte de un contrato verbal de fecha 01-07-1985, ni de ningún contrato, en consecuencia rechazó la falta de pago alegada, alega que no existe prueba alguna en el expediente que demuestre su falta de pago. Alega que el tribunal no podía admitir la demanda de autos, por violación del articulo 15 de la Ley de Reforma Agraria, que el inmueble es propiedad del Instituto Agrario Nacional, tal como lo hizo valer la consultora jurídica del instituto, por lo que si existe un contrato de arrendamiento el mismo es nulo, que de conformidad con el articulo 154 del la Ley de Reforma Agraria, el Instituto Agrario Nacional goza de los privilegios establecidos en la Ley de Hacienda Nacional, concretamente de lo establecido en el articulo 16 de la misma, alega que igualmente se violó el articulo 39 de la Ley de la Procuraduría General de la Republica, ya que se practicó una medida preventiva sin notificarla al Procurador General de la Republica.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Dado el modo de contestación de la demanda, no existen hechos admitidos quedando como controvertidos todos los hechos libelados, los cuales deben ser objeto de prueba en el proceso y son los siguientes:
1- Si el demandado FERNANDO TAVARES, a titulo personal tiene cualidad para sostener la presente causa, pues alega no ser el arrendatario del inmueble.
2- Si existió contrato de arrendamiento entre las partes.
3- Si el demandado cumplió con el pago oportuno de las mensualidades de arrendamiento
PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS DEL ACTOR:
Con el libelo la demandante acompañó copia al carbón de un instrumento privado, al cual no se le concede valor probatorio por no tratarse de instrumento publico, ni privado reconocido, ni tenido legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser promovidos en copia simple.
Promovió original de un instrumento privado suscrito por la propia demandante, no constando en el cuerpo de dicho instrumento ni por ningún otro medio probatorio, que la parte demandada haya recibido la notificación contenida en el mismo, por lo que dado el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede constituir prueba a favor de si mismo, y como quiera que dicho instrumento emana de la propia promovente, esto es de la actora, no se le concede ningún valor probatorio.
A los folios 6 y 7 marcado “C” y “D” promovió copia al carbón de instrumento privado, al cual no se le concede valor probatorio por no tratarse de instrumento publico, ni privado reconocido, ni tenido legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser promovidos en copia simple.
Del folio 8 al 38 promovió original de inspección ocular, practicada en fecha 30-09-1997, sobre la validez de la inspección judicial extra litem, ha sido reiterado y pacifico el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de considerar valida y eficaz dicha prueba, cuando se ha dado cumplimiento al requisito exigido por el artículo 1429 del Código Civil, es decir, cuando se ha acreditado ante el Juez que haya de practicar la inspección judicial extra proceso, la necesidad de dicha practica por el peligro de que desaparezcan o se modifiquen los hechos sobre los que se quiere dejar constancia, y que de no hacerse así, se afectaría la legalidad de la prueba.
En tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03-05-2001 expediente 00494, sentencia 071 expreso:
“…la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde….La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde es producida, la prueba no puede ser apreciada…”

De la atenta lectura de la solicitud de Inspección Judicial presentada ante el Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se evidencia que el promovente de la prueba no acredito la necesidad de evacuar la misma extra procesalmente ni alegó los presuntos peligros o perjuicios que la no evacuación inmediata de la prueba le pudieron haber ocasionado, en razón de lo cual y con apegó al criterio supra parcialmente transcrito, no se le concede ningún valor probatorio a la prueba de inspección judicial extra litem promovida por la actora.
Con motivo de la solicitud de la reposición planteada por el Instituto Agrario Nacional, la parte actora promovió original del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio valencia, el 07-03-1969 (folios 66 al 68) cuyo instrumento no fue tachado y en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio y con el mismo queda demostrado que el IAN en fecha 23-11-1967 adjudicó en propiedad a titulo onerosos al ciudadano RAFAEL ALBERTO GONZÁLEZ una parcela de terreno marcada con el Nro. 27, que forma parte de mayor extensión del asentamiento LOS JARALES, Municipio San diego del Estado Carabobo, que la parcela tiene una extensión de 1.47 Has, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos. NORTE: Caserío los Jarales. SUR: Parcela Nro. 29, ESTE: Carretera San Diego-Valencia. OESTE. Cerro. Esto es, la misma parcela dentro de la cual se encuentra el inmueble objeto del contrato cuya resolución se demandó, con lo cual queda demostrado que dicho inmueble pertenece en propiedad desde 1967 al ciudadano RAFAEL ALBERTO GONZÁLEZ, con cedula de identidad Nro. 3.286.580.
Promovió marcada “B” y “C” copias fotostáticas simples de documentos administrativos, esto es de instrumentos emanados del Concejo Municipal de Valencia y siendo tales documentos administrativos, los mismos merecen fe en su contenido por lo que se le concede valor probatorio y con ellos queda demostrado que el inmueble objeto del contrato cuya resolución se demanda se encuentra inscrito por ante el Municipio Valencia, a nombre del ciudadano RAFAEL ALBERTO GONZÁLEZ desde el año 1993.
Igualmente promovió marcado “D” y de los folios 71 al 75 copia fotostatica simple de un instrumento emanado del Instituto Agrario Nacional, al cual igualmente por tratarse de un documento administrativo que merece fe en su contenido, el cual no resulta desvirtuado con otras pruebas de autos, se le concede valor probatorio y con el mismo queda demostrado que el instituto agrario nacional reconoce al mencionado ciudadano RAFAEL ALBERTO GONZÁLEZ como adjudicatario a titulo oneroso de la parcela Nro. 27 del asentamiento Los Jarales, pero por haberse producido un cambio de uso irreversible al agrícola en dicho sector, el Instituto Agrario Nacional decidió celebrar contrato de conversión de titulo de propiedad agraria a titulo de propiedad pura y simple con el mencionado ciudadano RAFAEL ALBERTO GONZÁLEZ.
En el lapso probatorio invocó el valor probatorio del recibo de consignación emanado del Juzgado Quinto del Municipio Valencia, que corre agregado al folio 41 y 42 del cuaderno de medidas; dichos instrumentos que emanan del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia y Otros del Estado Carabobo, se les concede pleno valor probatorio por estar suscritos por funcionario publico competente para ello, como lo es la Juez del Tribunal, y con los mismos queda demostrado que el Tribunal notificó a la ciudadana ANA MARIA DE LORETO que el ciudadano FERNANDO TAVARES con cedula de identidad Nro. 12.138.544, depositó a su favor la suma de Bs. 7.500,00, por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero y febrero respectivamente, por el alquiler de un inmueble, ubicado en la parcela Nro. 27, del sector los Jarales del Municipio San Diego; con dicho instrumento queda demostrado con carácter de plena prueba, que el demandado en la presente causa, ciudadano FERNANDO TAVARES, en su condición de inquilino de la parcela Nro. 27 del Sector Los Jarales, depositó las mensualidades de enero y febrero de 1996, a favor de la demandante por lo que ciertamente dicho ciudadano FERNANDO TAVARES ha reconocido y admitido su condición de inquilino en el mencionado inmueble objeto del contrato cuya resolución se demanda.
Consignó copia certificada emanada del Instituto Agrario Nacional, a cuyo documento administrativo aportado a los autos en copia certificada, se le concede valor probatorio, por merecer fe en su contenido, lo cual no resultó desvirtuado con otras pruebas de autos, y con el mismo queda demostrado que el hoy demandado solicitó la compra del lote de terreno, que forma parte de la parcela 27, del asentamiento Los Jarales, ante el Instituto Agrario Nacional. Igualmente consta de dicho instrumento que en el procedimiento administrativo llevado por el Instituto Agrario Nacional, el ciudadano FERNANDO TAVARES consignó declaración jurada de ser propietario de las bienhechurías que se encuentran enclavadas en la parcela.
PRUEBAS DEL DEMANDADO:
Invocó el principio de comunidad de prueba para hacer valer a su favor el merito de los recibos promovidos por la demandante, a los cuales no se le concedió valor probatorio, en consecuencia tampoco constituyen prueba a favor de la parte demandada.
Invocó la Resolución emitida por el directorio del Instituto Agrario Nacional, que demuestra en criterio del demandado, que la actora no podía ni puede arrendar el inmueble por carecer de derechos sobre el mismo. Tal instrumento que fue valorado con anterioridad y lejos de demostrar lo que afirma el demandado, en dicha resolución el Instituto Agrario Nacional, reconoce como adjudicatario a titulo oneroso del inmueble al ciudadano RAFAEL ALBERTO GONZÁLEZ y con base a las consideraciones formuladas en dicha resolución, la Gerencia hace al Directorio, entre otras LA RECOMENDACIÓN (folio 72) de celebrar contrato de conversión de titulo de propiedad agraria a titulo de propiedad pura y simple con el ciudadano RAFAEL ALBERTO GONZÁLEZ, por lo cual no es cierto como lo alega la demandada, que el demandante no tenga derecho alguno sobre el inmueble, pues contrariamente a lo que señala se le reconoció su condición de adjudicatario a titulo oneroso recomendándose que se le otorgue la propiedad pura y simple del inmueble.
Promovió copias fotostáticas simples de consignaciones de arrendamiento las cuales por tratarse de instrumentos privados (folios 89 al 91) no se le concede valor probatorio por no tratarse de instrumento publico, ni privado reconocido, ni tenido legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser promovidos en copia simple.
Promovió el original de instrumento privado suscrito por el demandado FERNANDO TAVARES, dirigido al Juzgado de los Municipios Urbanos de Valencia de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y el cual en su parte inferior derecha tiene estampado un sello húmedo y una firma en señal de recibo por parte del Juzgado Quinto de los Municipios Urbanos de Valencia; por lo que dicho instrumento privado reúne las condiciones exigidas por el articulo 1368 del Código Civil y en consecuencia se le concede valor probatorio, quedando demostrado que el demandado FERNANDO TAVARES, consignó a favor de la demandante la suma de Bs. 7.500,00 por concepto de canon de arrendamiento del mes de febrero de 1996, a favor de la demandante por el arrendamiento del inmueble objeto del contrato cuya resolución se demanda, con lo cual queda demostrado una vez mas que es el ciudadano FERNANDO TAVARES la persona que efectúa las consignaciones de arrendamiento a favor de la actora asumiendo así la condición de inquilino. Pues el hecho de que al lado del nombre del consignante y entre paréntesis se coloque la palabra “COMAVECA” en nada cambia el hecho fundamental de que la consignación la efectúa el ciudadano FERNANDO TAVARES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.138.544, ya que si la consignación la efectuara esa o cualquier otra persona jurídica, así se haría constar expresamente indicando que tal consignante es la persona jurídica, no como en el caso de autos donde consigna una persona natural que es la misma persona demandada en su condición de inquilino.
Al folio 98 corre agregada la copia simple del oficio Nro. 3003, emanado de la Presidencia del Instituto Agrario Nacional, a cuyo documento administrativo se le concede valor probatorio y con el mismo queda demostrado una vez mas, que el inmueble objeto del contrato cuya resolución se demanda es propiedad del ciudadano RAFAEL ALBERTO GONZÁLEZ.
De los folios 101 al 112 corren agregados los recibos emitidos por el Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cuyos documentos públicos por emanar de funcionarios públicos con competencia para ello, se le concede valor probatorio, y con los mismos queda establecido que el ciudadano FERNANDO TAVARES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.138.544, consignó los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo de 1996, julio de 1996, junio de 1996, octubre de 1995, noviembre de 1995, abril, mayo, junio, julio y agosto de 1995, junio y julio de 1996, abril de 1996, mayo de 1996, diciembre de 1995, febrero de 1996 y marzo de 1996, que todos dichas consignaciones las efectuó FERNANDO TAVARES colocándose al lado del nombre de dicho consignante y entre paréntesis las denominaciones comerciales de diferentes empresas entre ellas CARPINTERÍA EUROPA S.R.L., COMAVECA, TRANSPORTE DEL ESTE C.A., a lo cual se hacen las mismas consideraciones formuladas con anterioridad y se considera demostrado con el carácter de plena prueba que las consignaciones las efectuaba el demandado FERNANDO TAVARES y no las empresas cuyos nombres se mencionan en los recibos de consignaciones.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Dictada como fue la sentencia de primera instancia y encontrándose en alzada, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cargo para ese entonces de la Dra. Rosa Margarita Valor, dictó sentencia en fecha 24-05-2000 ordenando la reposición de la causa al estado que se contestara la demanda, cuyas actuaciones efectivamente comenzaron a cumplirse, dándose contestación a la demanda y promoviéndose pruebas; pero en fecha 24-04-2002, el apoderado de la actora consignó copia de la decisión dictada por el Juzgado superior Segundo de la circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 01 de marzo de 2001 (folios 20 al 30 de la 2da. Pieza) ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyas decisiones se anuló y se dejó sin efecto la reposición acordada por este Tribunal, en los siguientes términos:
“Se anula y se deja sin efecto la reposición acordada por el juez infractor al estado de contestación de la demanda, manteniéndose con pleno vigor todas las actuaciones procesales practicadas en la primera instancia. En consecuencia, una vez que hayan transcurrido noventa días luego de la notificación del Procurador General, el referido juez se pronunciará sobre los restantes asuntos sometidos a su consideración en razón de la apelación y sobre las solicitudes que hiciere el Procurador General de la República”

Dicha decisión de la Alzada, fue confirmada en todas sus partes por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de marzo de 2002 (folios 4 al 19 de la segunda pieza) y en acatamiento de la misma este Juzgado en fecha 06 de agosto de 2002 (folio 34 de la 2da. Pieza) ratificó y declaró válida la notificación al procurador General de la República cumplida por el juzgado de la causa y ordenó remitir las copias certificadas del expediente, tal como lo solicitó el despacho del Procurador, constando en autos (folio 38 de la 2da. Pieza) la remisión de tales copias, y no habiéndose recibido ninguna otra notificación de la Procuraduría General de la república, con posterioridad al envío de dichas copias, por lo que se tiene por debidamente notificado en la presente causa, a la Procuraduría General de la República, cuyo organismo optó por no hacerse parte en el proceso.
De modo pués que las actuaciones procesales cumplidas en la primera instancia y la decisión de primera instancia, son validas y eficaces, no así las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad a la sentencia repositoria dictada en fecha 24 de mayo de 2000, declarada nula por el Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 01 de marzo de 2001 (folios 20 al 30 de la 2da. Pieza) y ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de marzo de 2002, y en consecuencia, no se analizarán ni los alegatos ni las pruebas presentadas con posterioridad a dicha fecha 24 de mayo de 2000.
En la presente causa la actora alegó la existencia de un contrato verbal de arrendamiento entre ella y el demandado, FERNANDO TAVARES, y que el arrendatario ha incumplido con el pago de las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses que van desde julio de 1995 hasta mayo de 1998 a razón de Bs. 50.000,00 cada uno. Con las pruebas aportadas a los autos, concretamente con los diferentes recibos de consignaciones efectuados por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos y San Diego del Estado Carabobo, quedó demostrado que ciertamente el ciudadano FERNANDO TAVARES, a título personal, ha consignado diferentes mensualidades de arrendamiento que van desde el mes de abril del año 1995 hasta el mes de julio de 1996, con lo cual queda demostrada la EXISTENCIA de la relación arrendaticia entre las partes, luego si el demandado y la actora estaban unidos en virtud de un contrato de arrendamiento, el propio legislador civil le impone al arrendatario la obligación del pago puntual de las pensiones de arrendamiento, con lo cual queda demostrada la existencia de la obligación cuyo incumplimiento genera la resolución del contrato, con lo cual la parte actora cumplió con la carga de la prueba que le imponen los artículos 506 del Código Civil y 1.354 del Código Civil, pués demostró la existencia de la obligación cuyo cumplimiento demanda, correspondiéndole al demandado demostrar el pago y otro hecho extintivo.
Asimismo, al haberse demostrado que si existió una relación verbal arrendaticia entre las partes, la defensa de fondo de falta de cualidad opuesta por la demandada, no es procedente en derecho, pués para su procedencia era menester que se demostrada que el contrato de arrendamiento no fue celebrado con el demandado sino con otras empresas ajenas a la presente causa, tal como lo alegó el demandado, pero como ello no sucedió pués, por el contrario, quedó establecido con carácter de plena prueba que el demandado FERNANDO TAVARES es el arrendatario del inmueble objeto del contrato cuya resolución se demanda, y en consecuencia, la defensa perentoria de falta de cualidad no es procedente en derecho y así se declara.
Tal como se indicó con anterioridad, al demandado correspondía la carga de demostrar el pago o cualquier otro hecho extintivo de la obligación cuyo cumplimiento reclama la actora, y del análisis del material probatorio presentado por esta, se evidencia que la accionada no demostró el pago de las pensiones reclamadas, esto es, de los cánones de arrendamiento que van de julio de 1995 hasta mayo de 1998, pués solo demostró el pago de las pensiones correspondientes a los meses de: abril, mayo, junio, julio y agosto de 1995, octubre de 1995, noviembre de 1995, diciembre de 1995, febrero de 1996, marzo de 1996, abril de 1996, mayo de 1996, junio de 1996 y julio de 1996, con lo cual el demandado no demostró haber pagado las mensualidades de septiembre de 1995 y enero de 1996, ni las que van desde agosto de 1996 hasta mayo de 1998, amen de que las pensiones de mayo, junio, julio y agosto de 1995, las efectuó en un solo pago, esto es, extemporáneamente, por todo lo cual quedó establecido el incumplimiento de las obligaciones asumidas por el arrendatario, concretamente las relativas al pago oportuno de las pensiones de arrendamiento, y por ello la demanda incoada debe prosperar en derecho y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LAS APELACIONES interpuestas por la parte demandante ANA MARINA GONZÁLEZ DE LORETO y por la parte demandada FERNANDO TAVARES VIEGA, representados por sus apoderados judiciales.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA intentada por la ciudadana ANA MARINA GONZÁLEZ DE LORETO, asistida por la abogado MILAGROS PEÑALOZA DE ZERPA, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra el ciudadano FERNANDO TAVARES VIEGAS.
TERCERO: SE DECLARA RESUELTO el contrato de arrendamiento verbal celebrado entre la demandante y la demandada, y en consecuencia, se condena al demandado a:
1) Entregar el inmueble arrendado, constituido por un lote de terreno que forma parte de una mayor extensión, es decir una fracción de la parcela Nro. 27, en el sector LOS ARALES O LOS JARALES, municipio San Diego del Estado Carabobo, sin plazo alguno, perfectamente desocupado de personas y cosas, a la parte actora ciudadana ANA MARINA DE LORETO.
2) A pagar a la parte actora, la suma de Bs. 1.050.000,00 que resulta de deducirle a la suma demandada por concepto de pensiones insolutas esto es, Bs. 1.750.000,00, la cantidad efectivamente consignada por el demandado ante el juzgado Quinto de los Municipios Urbanos de Valencia, esto es, la suma de Bs. 700.000,00 que comprende las mensualidades consignadas de: abril, mayo, junio, julio y agosto de 1995, octubre de 1995, noviembre de 1995, diciembre de 1995, febrero de 1996, marzo de 1996, abril de 1996, mayo de 1996, junio de 1996 y julio de 1996.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2.005).
Años: 196° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Titular,

Abog. Roraima Bermúdez G. La…
… Secretaria,

Abog. Elea Coronado
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:25 minutos de la tarde.-

La Secretaria,





Exp. N° 13.095
/AR.