REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 17 de mayo de 2005
195° y 146°

DEMANDANTE: SANDRA LIZ GONZÁLEZ DE RAMONES
DEMANDADO: JOSÉ VILLARROEL
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA-CUESTIONES PREVIAS
EXPEDIENTE: 17.161

I
Siendo la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas por la demandada, procede el Tribunal a resolver dicha incidencia en los siguientes términos:
Opuso la demandada la cuestión previa del ordinal 2º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la falta de legitimidad del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio; en tal sentido afirma que la parte actora SANDRA LIZ GONZÁLEZ DE RAMONES le vendió el 50% de los derechos de propiedad del inmueble, reservándose para ella el otro 50%, que los otros derechos de propiedad le fueron vendidos por WILMER ANTONIO RAMONES y la co-vendedora SANDRA GONZÁLEZ DE RAMONES, demandó la resolución del contrato, sin contar para ello con la autorización del co-vendedor WILMER ANTONIO RAMONES, que ambos ciudadanos WILMER RAMONES Y SANDRA GONZÁLEZ DE RAMONES, como propietarios del inmueble le cedieron en propiedad respectivamente el 50% y 25% de los derechos y acciones sobre dicho inmueble para totalizar un 75% de dichos derechos y que la ciudadana SANDRA carece de legitimidad o cualidad por si sola para interponer la presente demanda, ya que en todo caso la misma debió ser propuesta por ambos vendedores, por existir entre ellos un litisconsorcio activo necesario.
II
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

De todo lo anterior se concluye, que el demandado alega que existe falta de cualidad por parte de la actora y en razón de ello opone la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual implica una evidente confusión de instituciones procesales totalmente disímiles, como son la falta de capacidad procesal o legitimatio ad procesum, por una parte, y la falta de cualidad o legitimatio ad causam.
La legitimatio ad procesum o capacidad procesal la tiene atribuida toda persona física o jurídica que tiene capacidad jurídica o de goce, es decir aquellas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, mientras que la legitimatio ad causam o cualidad, apunta mas bien a la debida instauración del proceso entre quienes se encuentren en la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; siendo que esta ultima, es decir la falta de cualidad, única y exclusivamente puede ser opuesta como defensa de fondo tal como expresamente lo dispone el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil.
En la presente causa, la parte demandada no denuncia que la actora esté afectada por algún tipo de incapacidad, que en su contra haya recaído sentencia de interdicción o inhabilitación, que sea menor de edad, que haya sido condenada en juicio penal con sentencia que implique la perdida de su capacidad de goce, ni cualquier otra circunstancia que implique, de alguna manera, que no sea capaz para obrar en juicio, sino que específicamente señala que en la presente causa, existe una falta de cualidad por indebida integración del contradictorio al existir un litisconsorcio activo necesario, en razón de lo cual no se trata de una falta de capacidad procesal o legitimatio ad procesum, sino una falta de cualidad que solo puede ser opuesta como defensa de fondo, en consecuencia la cuestión previa no es procedente en derecho y así se declara.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en la presente causa, ciudadano JOSÉ VILLARROEL debidamente asistido por el abogado ROGELIO ARGUELLO ROSALES.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada en la presente causa, por haber resultado totalmente vencido en la presente incidencia.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Titular

Abog. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria,

Abog. Elea Coronado

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 9:45 minutos de la mañana.
La Secretaria,






Exp. 17.161.

/ar.