REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 16 de Mayo de 2005
193º y 145º
DEMANDANTE: INVERSIONES GORI C.A.
ABOGADOS: OLGA CECILIA SUÁREZ ARIZA
DEMANDADO: SEGUROS CATATUMBO C.A.
ABOGADO: ROGELIO TOSTA FARACO
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA – CUESTIONES PREVIAS
EXPEDIENTE N°: 17.619

I
El 30 de Marzo de 2.005, la demandada en la presente causa SEGUROS CATATUMBO C.A., opuso la Cuestión Previa, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de Abril de 2.005 la representante de la parte actora en la presente causa, presentaron escrito contentivo de contestación a la cuestión previa opuesta.
Abierta la causa a pruebas, ninguna de las parte promovió prueba alguna.
II
Siendo la oportunidad para decidir la cuestión previa opuesta por la parte demandada, procede el Tribunal a sentenciar la incidencia en los siguientes términos:
Alega la accionada que promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de jurisdicción del Juez, o a la incompetencia de éste, o a la litispendencia o que el asunto deba acumularse a otro proceso o por razones de accesoriedad, conexión o de continencia; oponiendo específicamente la falta de jurisdicción del juez por no ser competente en razón del territorio, alegando que en el condicionado general de la póliza de seguro por robo, aprobado por la Superintendencia de Seguros y Reaseguros y aceptado por las partes, en la cláusula 12, “eligen como domicilio especial el lugar del domicilio principal de la compañía”.
Opone a la demandada el condicionado general de la póliza de seguros, ya que la actora alega en su escrito de demanda que las partes escogieron como “domicilio especial y excluyente a la ciudad de Valencia, a cuyos Tribunales habrán de someterse, según se evidencia de original de póliza de seguro de robo de la nota de COBERTURA PROVISIONAL de dichas pólizas”.
Alega la demandada que la actora celebró un contrato de seguro con la COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO y que admite que la empresa está debidamente domiciliada y establecida en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, alegando que ese es el domicilio principal de la aseguradora; por lo que son los Tribunales de esa jurisdicción los competentes para conocer y decidir la presente causa.
Por su parte la actora rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes el escrito de oposición de cuestiones previas de la demandada, alegando que dicha cuestión previa se refiere directamente al orden publico, y que no puede ser convalidada por las partes, alega igualmente que la cuestión previa debe ser declarada sin lugar por cuanto es totalmente contraria a derecho, que de conformidad con lo establecido en el articulo 87 de la Ley de Protección al Consumidor, que la demandada admitió en su escrito de cuestiones previas, la escogencia de un domicilio especial y excluyente, que se escogió la ciudad de Valencia Estado Carabobo; Que de conformidad con el articulo 28 del Código Civil el domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones se halla en el lugar donde esté situada su administración o dirección.
III
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
La competencia de los órganos jurisdiccionales en razón del territorio, está dirigida a facilitar el acceso a los Tribunales de las partes, la regla general atributiva de competencia territorial está determinada por la vinculación personal del demandado con la respectiva circunscripción, expresada a su vez en la expresión: actor sequitur forum rei según la cual el actor debe seguir el fuero del demandado, el cual no es otro que el domicilio del demandado y su fundamento es proporcionar a éste la mayor comodidad para su defensa, moderando un poco las ciertas facilidades que se le dan al actor para elegir, en algunos casos, el fuero ante el cual puede intentar su demanda.
Ahora bien, según el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil las partes pueden elegir un fuero especial ante el cual se diriman las controversias, esta lección nace de un convenio destinado a prorrogar la competencia territorial; dicha norma permite la “derogatoria” de la competencia por el territorio, de lo cual se colige que dicha competencia es de estricto orden privado y en consecuencia las partes pueden, al momento de celebrar el contrato, establecer un domicilio especifico ante el cual dilucidar sus pretensiones derivadas de dicho contrato.
El Profesor Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, paginas 1987 y 198, cuando comenta el citado artículo 47 expresa que el pacto que deroga el fuero territorial asignado por la Ley, implica la escogencia de un Juez competente para el conocimiento del asunto y agrega que dicha competencia no es exclusiva ni excluyente, que la que corresponde al Juez del domicilio, ya que la norma utiliza la locución verbal podrá proponerse, lo cual significa que es potestativo de la parte interesada proponer la demanda en el domicilio convenido o en el domicilio del demandado a su elección, deducción que se hace por aplicación de la lógica del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que otorga una potestad o arbitrio al Juez cuando la Ley lo faculta mediante la inflexión verbal: el Juez puede o podrá.
Sin embargo el criterio anteriormente expuesto no era plenamente compartido en los diferentes foros del país, y las partes continuaban indicando que la cláusula mediante la cual se escogía el domicilio con fundamento en el articulo 47, constituía una derogatoria de todos los demás fueros competentes a lo cual se oponía otro sector de la doctrina y concretamente el Dr. Carlos Delgado Ocando, en el trabajo denominado “De los efectos de la elección del domicilio en el Código de Procedimiento Civil venezolano” publicada en la revista de Derecho Nro 09, del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“… La interpretación del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil vigente debe ser realizada dentro del sistema de normas procesales que determinan las modificaciones a los límites territoriales de competencia, configuradotes de fueros especiales concurrentes junto con el fuero general del domicilio del demandado. En efecto, si nos limitamos a una simple interpretación gramatical de la comentada norma, se pondría de manifiesto que el legislador, lejos de facultar a las partes a una derogatoria de los limites de competencia territorial que conlleva la anulación del fuero general del domicilio y de los fueros especiales contemplados en los artículos precedentes, lo que realmente permite a las partes mediante acuerdo preventivo es la posibilidad de prorrogar la competencia territorial al Juez que no la tiene, mediante la elección de un domicilio especial en la forma prevista en el artículo 32 del Código Civil, para añadir a los fueros de competencia previstos en la Ley, un nuevo fuero concurrente a la elección del demandante…”.

El texto de la comentada norma del artículo 47 sobre elección del domicilio, aun cuando resulte equivoco por el uso inadecuado que hace del verbo derogar , aparece, sin embargo clara en cuanto al efecto procesal que el legislador quiso darle a un acuerdo de esa naturaleza, cuya intención no fue otra que conceder a las partes la posibilidad de proponer su demanda ante un fuero especial, concurrente y electivo con el fuero general del domicilio y con los otros fueros especiales determinados por la Ley, como se deduce de su texto al disponer: “… omissis… caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio…”. En donde el legislador utiliza la locución adverbial caso en el cual para referirse precisamente a la naturaleza de la derogatoria permitida en la oración precedente, que no fue otro que facultar a las partes (más no obligarlas) para proponer la demanda ante el Tribunal del domicilio elegido, pues no otro es el sentido del verbo poder que significa tener expedita la facultad de hacer algo, en su sentido potencial de aquello que está en calidad de posible.
En efecto como enseña Chiovenda, una cosa es que el demandante tenga la opción de escoger entre diferentes fueros (llamados, por eso, fueros “concurrentes electivos” que es hipótesis consagrada en el artículo 47 en comento), en cuyo caso se trata de un derecho que la Ley expresa con el facultativo “la acción podrá ser propuesta”; y otra cosa es que el fuero sea exclusivo, “exclusividad que la Ley expresa con el imperativo “la acción se propone”, “se debe proponer”, etc.” (Giuseppe Chiovenda. Instituciones de Derecho Procesal Civil. pag. 299 y 300); y es también claro que las partes no pueden, en base al citado artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, cuya interpretación debe ser restrictiva por ser una excepción al articulo 5° eiusdem, dejar sin efecto el fuero concurrente electivo allí previsto, por un fuero exclusivo o necesario.
La discusión doctrinaria que hasta la fecha se había generado en torno al carácter que tenía la cláusula de elección domicilio, fue definitivamente zanjada por la reciente decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de Diciembre de 2.003, caso Electrificaciones Joreica C.A., en la cual con fundamento en los criterios doctrinales y en interpretación de la normativa legal venezolana, la Sala declaró que en el caso de elección de domicilio con fundamento en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el demandante tiene la posibilidad de intentar la demanda tanto en el domicilio del demandado como en el domicilio elegido por las partes en el contrato.
De modo pues que, aclarado suficientemente que el domicilio elegido contractualmente es simplemente uno más de los domicilios de los cuales puede el actor intentar su demanda, se hace necesario analizar la normativa del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar si este Juzgado es competente para conocer de la demanda incoada y tratándose de una demanda por cumplimiento de contrato de seguros, es decir una demanda relativa a derechos personales, rige lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, el último de los cuales indica que además del domicilio del demandado, la demanda también podrá ser propuesta en el lugar donde se haya contraído la obligación o deba ejecutarse la misma, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda, indicándole además que en el primer y último caso, es decir el lugar donde se ha contraído la obligación o donde se encuentre la cosa mueble, debe ser concurrentes con el del domicilio del demandado, por lo que queda fuera de tal determinación de competencia concurrente solo el segundo de los casos, es decir DONDE DEBA EJECUTARSE LA OBLIGACIÓN.
En el caso de autos y según consta de póliza que corre agregada al folio 44, se estableció que la póliza se expedía en la ciudad de Valencia, en el recaudo que corre al folio 46 que es un póliza signada con el Nro. 6008463, se evidencia que la póliza fue adquirida por la Sucursal de Valencia, y se evidencia igualmente de los recibos de cobro signados con los Nro. 45 y 96 (folios 47 y 48) fueron librados en esta ciudad de Valencia; A los folios 50 y 51 corren copias al carbón de comunicaciones enviadas por la actora a la empresa aseguradora, las cuales fueron recibidas en fecha 19 de noviembre de 2002 y 10 de diciembre de 2002, en ellas se observa un sello húmedo que indica C.A. SEGUROS CATATUMBO, SUCURSAL VALENCIA, por lo que se evidencia que las obligaciones derivadas de la póliza se estaban ejecutando en esta ciudad de Valencia.
Amen de lo anterior el artículo 28 del Código Civil venezolano establece:
“… El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde este situada su dirección o administración, salvo lo que se dispusiere por sus estatutos o por leyes especiales. –Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal…”.

Según se evidencia de los recaudos que cursan a los autos, la demandada tiene establecida una sucursal en esta ciudad de Valencia, por lo que perfectamente el demandante tenia la potestad de elegir el lugar del domicilio del demandado o el lugar donde debía ejecutarse la obligación, esto es la ciudad de Valencia, lugar en el cual además, la accionada tiene funcionado una agencia o sucursal, en razón de lo cual considera esta Juzgadora que este Juzgado si es competente para conocer y decidir la presente controversia. Y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada, SOCIEDAD DE COMERCIO SEGUROS CATATUMBO C.A.
Se condena en costas de la incidencia, a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Titular,

Abog. Roraima Bermúdez G.

La Secretaria,

Abog. Elea de Valenzuela
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 9:00 minutos de la mañana.
La Secretaria